REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo la Una de la Tarde (01:00 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado HAIDAIRY MOLINA, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS FERNANDEZ, quien esta presuntamente involucrado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al imputado antes mencionado y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente que le imponga MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS FERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “LUIS ENRIQUE BARRIOS FERNANDEZ, Venezolano, natural de Carrasquero, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante de la Comunidad , nacido en fecha 11-09-78 , titular de la Cédula de Identidad N° 15.748.216, hijo de Luis Barrios y de Maria Fernández, residenciado en :Barrio Fuerza Bolivariana, en la tercera manzana, a la quinta calle a la derecha, diagonal a la Tienda de Ramiro, casa de bloque sin friso, con cerca de alambre, detrás del Sambil, Maracaibo. Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: “cabello negro, ojos , estatura 1.67 mts aproximadamente, contextura fuerte, orejas pequeñas, cejas semipobladas, nariz mediana, labios finos, boca mediana, piel moreno, rostro cuadrado, sin bigotes, con rasgos indígenas. Es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO posee, y este Tribunal previa llamada a la oficina de Defensa Publica, recae dicho nombramiento en la persona de la Abogado JESUS YEPEZ, Defensor Publico N. 05 de la Unidad de Defensa Publica , quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expusieron lo siguiente: ” Me doy por notificado y acepto la defensa del ciudadano antes mencionado. Es todo”. Seguidamente, los imputados de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado antes mencionado expuso lo siguiente: “ Nosotros somos vigilantes de la comunidad unos se llama ISBER JOSE BARRIOS, GUILLERMO PALMAR, VITELIO GONZALEZ, MARCILIO PALMAR, por todos somos cinco los vigilantes de la Comunidad, a raíz de un problema de ocurrió de la muerte de dos primos, el que mato a los primos míos eran azotes de barrios, de una banda de cobra vacunas y tenían azotada la comunidad , y como los familiares de los malandros nos amenazan a nosotros a raíz de un programa que hicimos con Gastón Guisantes, y nosotros tuvimos que optar por potar armas , ya que cuando iba por la avenida vía tule pasaba en un carro y disparaba para amedrentarnos, y mantenían en zozobra a la Comunidad y yo soy POLIGUAYU y nos organizamos como vigilantes de la Comunidad , y somos cinco los vigilantes, y hoy teníamos que ir a POLIMARACAIBO para constituir la Cooperativa de Seguridad con el Estado, y eso es falso es mentira que yo estaba disparando y yo lo que estaba era vigilando el sector que me correspondía a mi. Es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa manifestó lo siguiente: “ Considera la defensa que de las actas que conforman la presente averiguación no existen elementos serios de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el delito que s ele pretende imputar por cuanto de la dicción del acta policial se evidencia en forma clara y categórica que el arma tipo escopeta, le fue incautada con un cartucho del mismo calibre color vino tinto evidenciándose que no fue percutido y consecuencialmente aparece como falsa e inverosímil la exposición de los funcionarios actuantes quienes refieren que estaba alterando el orden publico, al estar efectuando disparos, lo cual es completamente falso y se cae por su propio peso, con la sola lectura del Acta Policial , además de que refiere no haber testigos presénciales del procedimiento , mientras que mi defendido afirma que toda la colectividad del sector Fuerza Bolivariana ,es testigo que se encontraba cumpliendo con sus labores de trabajo como POLIGUAYU y en el sector que le había sido asignado, por lo cual solicito a la Honorable Magistrada le sea otorgada una MEDIDA menos gravosa a mi defendido, por ser procedente en derecho, mientras el Ministerio Público continua con las averiguaciones pertinentes, y escuche el testimonio que oportunamente le serán presentadas ante ese despacho, pues en actas surge la duda a cerca de quien o quienes eran las personas que realizaban disparos al aire y que en ningún momento era mi defendido. es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en el cual dejan constancia de que el día 01-05-06 , siendo las (8:00)horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje , cuando se recibió un reporte que pasaran al barrio 4 de Febrero, detrás del centro Comercial Sambil, donde presuntamente se encuentra un sujeto realizan disparos con un arma de fuego, tipo escopeta en la vía publica, y al trasladarse al lugar se avisto a un ciudadano que se desplazaba caminando por la vía publica , portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, y al efectuarle una requisa corporal se logro incautar un par de esposas niqueladas, y un celular marca Huawei, y dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón, cuatro cartuchos, calibre 12, de colores dos rojos y dos azules, , por lo que logro su detención. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país de los imputados de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS FERNANDEZ, antes identificados , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del LUIS ENRIQUE BARRIOS FERNANDEZ, Venezolano, natural de Carrasquero, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante de la Comunidad , nacido en fecha 11-09-78 , titular de la Cédula de Identidad N° 15.748.216, hijo de Luis Barrios y de Maria Fernández, residenciado en :Barrio Fuerza Bolivariana, en la tercera manzana, a la quinta calle a la derecha, diagonal a la Tienda de Ramiro, casa de bloque sin friso, con cerca de alambre, detrás del Sambil, Maracaibo. Estado Zulia ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem , la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (05:08 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS



LA FISCAL DEL M. P.,


ABOG. HAIDAIRY MOLINA
EL IMPUTADO

LUIS ENRIQUE BARRIOS FERNANDEZ

EL DEFENSOR

ABG. JESUS YEPEZ.- LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 1731-06, y se ofició bajo el N° 1640-06.-

LA SECRETARIA,