REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de Mayo de 2006
196° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-5953-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO YAMIRIS GONZALEZ, FISCAL PRINCIPAL.
IMPUTADO: NELBRI DE JESUS BECERRA VISCAINO.
DELITO: ROBO GENERICO.
DEFENSOR: ABOGADO ALBERTO GONZALEZ SUAREZ.
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En el día de hoy, miércoles tres (03) de Mayo del año 2006, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la ABOGADO YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de FISCAL PRINCIPAL, en contra del ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VISCAINO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-18.831.105, nacido en fecha 05 de Febrero de 1987, de oficio vendedor, domiciliado en la Avenida 15 Las Delicias, Calle 62ª, Casa No. 15-224, entrando por la Panadería Juana de Avila, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOGADO YAMIRIS GONZALEZ, el imputado NELBRI DE JESUS BECERRA VISCAINO, acompañado de su Abogado Defensor, ALBERTO GONZALEZ SUAREZ. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito el enjuiciamiento del ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VISCAINO, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ; por los mismo hechos explanados en el escrito acusatorio de fecha 10 de Marzo de este año 2006, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del ya identificado imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.” De seguido se hace poner de pie al imputado, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano, NELBRI DE JESUS BECERRA VISCAINO, expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa ABOGADO ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por la representante del Ministerio Publico en donde acusa a mi defendido por el delito de Robo Genérico, por no ser ciertos los hechos como aparecen reflejados en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes FREDDY HIDALGO, GABRIEL MELENDEZ y RAMIREZ YANDRIS. Asimismo, hago mías las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y me acojo al principio de comunidad de pruebas. Solicito también en este acto un examen y revisión de la medida a favor de mi defendido por cuanto el mismo fue presentado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y el escrito acusatorio del Ministerio Publico esta bajo los términos del Robo Genérico, razón por la cual considera esta defensa que las circunstancias que dieron origen al auto de privación judicial preventiva de libertad han variado totalmente, por cuanto la calificación jurídica es totalmente diferente. Del mismo modo, invoco a favor de mi defendido el articulo 7 ordinal 5º del Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a un juicio justo pero en estado de libertad, asimismo, invoco el articulo 49 numeral 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona tiene derecho a un juicio justo y a ser oído en todas las instancias del proceso, de igual manera invoco a favor de mi defendido los artículos 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y le conceda la libertad a mi defendido. De igual manera solicito en este acto se me expide copia certificada de la presente causa, incluyendo la presente acta y el correspondiente auto de apertura a juicio; y se mantenga en este Juzgado la investigación llevada por el Ministerio Publico, signada con la nomenclatura No. 24-F8-0231-06, a los fines de que me sean expedidas copias certificadas. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en fecha 10 de Marzo de 2006, contra del ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VISCAINO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-18.831.105, nacido en fecha 05 de Febrero de 1987, de oficio vendedor, domiciliado en la Avenida 15 Las Delicias, Calle 62ª, Casa No. 15-224, entrando por la Panadería Juana de Avila, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ; por los hechos explanados por la representación fiscal, considerando que la mismos llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa, el Tribunal conforme a las previsiones establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por auto separado resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes. CUARTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, seguida en contra del ya identificado acusado, ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VISCAINO, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ; considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Expídase únicamente la copia certificada del presente expediente solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las tres de la tarde (03:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 1733-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA,


ABOGADO YAMIRIS GONZALEZ


EL ACUSADO,



NELBRI DE JESUS BECERRA VISCAINO.

LA DEFENSA,


ABOGADO ALBERTO GONZALEZ SUAREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 1733-06

La Secretaria.











VAB/jole
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de Mayo de 2006
196° y 146°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Identificación del Acusado.

En esta misma fecha fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa instruida en contra del ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VISCAINO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-18.831.105, nacido en fecha 05 de Febrero de 1987, de oficio vendedor, domiciliado en la Avenida 15 Las Delicias, Calle 62ª, Casa No. 15-224, entrando por la Panadería Juana de Avila, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ.
Narración de los Hechos.

En fecha 07 de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las seis y diez (06:10 p.m.) horas de la tarde, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIRES, se encontraba por las inmediaciones del Centro Comercial Las tejas, ubicado por el Sector Paraíso de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto se detienen cerca de ella, y uno de los sujetos portando arma de fuego le somete, y bajo amenaza la despoja de un teléfono celular marca Samsung, modelo colors SCH-A685, y en ese instante una unidad de la Policía del Municipio Maracaibo que transitaba por el lugar se percata de los hechos, procediendo los sujetos huir, procediendo los funcionarios a la persecución, logrando darle captura a uno de ellos, que al ser restringido le fue incautado un equipo telefónico de los denominados teléfono marca Samsung, modelo colors, procediendo los mismos a leerle sus derechos constitucionales y a practicar la aprehensión del mismo, quien quedo identificado como NELBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO.

Calificación Jurídica.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en fecha 10 de Marzo de 2006, contra del ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VISCAINO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-18.831.105, nacido en fecha 05 de Febrero de 1987, de oficio vendedor, domiciliado en la Avenida 15 Las Delicias, Calle 62ª, Casa No. 15-224, entrando por la Panadería Juana de Avila, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ; por los hechos explanados por la representación fiscal, los cuales se corresponden perfectamente al hecho precitado toda vez que se evidencia las violencia o amenazas de graves daños en inminentes contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIRES, se encontraba por las inmediaciones del Centro Comercial Las tejas, ubicado por el Sector Paraíso de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto se detienen cerca de ella, y uno de los sujetos portando arma de fuego le somete, y bajo amenaza la despoja de un teléfono celular marca Samsung, modelo colores SCH-A685, y en ese instante una unidad de la Policía del Municipio Maracaibo que transitaba por el lugar se percata de los hechos, procediendo los sujetos huir, procediendo los funcionarios a la persecución, logrando darle captura a uno de ellos, que al ser restringido le fue incautado un equipo telefónico de los denominados teléfono marca Samsung, modelo colores, procediendo los mismos a leerle sus derechos constitucionales y a practicar la aprehensión del mismo, quien quedo identificado como NELBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO, es decir existe perfectamente adecuación del tipo penal explanados en la acusación fiscal.
Pruebas.

SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales a continuación se señalan: 1) Declaración del funcionario FREDDY HIDALGO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien practico la aprehensión del acusado; 2) Declaración de los funcionarios YENFRY GLASGOW y GABRIEL MELENDEZ, adscritos al Departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron acta de experticia de reconocimiento y avalúo real practicada al teléfono celular incautado al acusado; 3) Declaración del Funcionario JANDRIS RAMIREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien practico la inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos; 4) Declaración de la victima, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ; y como pruebas documentales: 1) Acta policial de fecha 07 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario FREDDY HIDALGO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales se aprehendió al acusado de autos; 2) Acta de Experticia de reconocimiento y avaluó real, No. DIP-DC-0218-06, de fecha 20-02-06, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y GABRIEL MENDEZ, adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, practicada al teléfono celular incautado al acusado; 3) Acta de Inspección Ocular de fecha 09-03-06, suscrita por el funcionario JANDRIS RAMIREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. Por considerarlas útiles legales y pertinentes Todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.




Dispositivo

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra de SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, seguida en contra del ya identificado acusado, ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VISCAINO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-18.831.105, nacido en fecha 05 de Febrero de 1987, de oficio vendedor, domiciliado en la Avenida 15 Las Delicias, Calle 62ª, Casa No. 15-224, entrando por la Panadería Juana de Avila, Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ, considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, que corresponda por Distribución. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.


VAB/jole