REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de Mayo de 2006
196° y 146°

CAUSA: 6C-4735-05
JUEZ VI DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANNIS DOMINGUEZ.
ACUSADO: JULIO ALFREDO ROSALES.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA.
VICTIMA: REGORIO BRAVO y BERTHA CAROLINA
DEFENSA: ABOGADOS ALFONSO BALLESTAS y NEYDA MACHADO.
SECRETARIA: ABOGADO MARIA TERESA GONZALEZ

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esta causa en el día de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03: 30 p.m), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, fecha fijada por este Despacho para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente; deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes la Abogada YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal Aux. Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, la Defensa, constituida por los Abogados ALFONSO BALLESTAS y NEYDA MACHADO, y el Acusado, ciudadano JULIO ALFREDO ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.559.130, nacido en Maracaibo en fecha 16 de Junio de 1982, de oficio técnico en refrigeración, domiciliado en el Barrio Torito Fernández, Avenida 111B, Casa No. 79F-87, cerca del Colegio de Monjas Monseñor Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA CURIEL y LEONIDES GREGORIO BRAVO. Seguidamente se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogado YANNIS DOMINGUEZ, para que exponga los fundamentos de su pretensión, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, con excepción de la calificación jurídica referida al Porte Ilícito de Arma, el escrito de acusación presentado en fecha once (11) de Octubre del 2.005, en contra del ciudadano JULIO ROSALES ARELLANO, por lo que de esta manera acuso formalmente al mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del los ciudadanos LEONIDES GREGORIO BRAVO y BERTHA CAROLINA. De manera que se realiza el presente cambio de calificación con relación a las circunstancias agravantes del delito de robo de vehículo automotor, previsto en el articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, y el porte Ilícito de Arma de Fuego, acusando al ya identificado imputado, ciudadano JULIO ROSALES ARELLANO, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; y se mantenga al mencionado Imputado bajo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ratifico las pruebas ofrecidas en dicho escrito de acusación, por considerar que son útiles pertinentes y necesarias tal como se fundamenta en dicho escrito a los efectos de comprobar los hechos imputados en el juicio oral y público, Solicito a la ciudadana Juez admita completamente la acusación, las pruebas ofrecidas y decrete la Orden de Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. De seguido se hace poner de pie al imputado, a quien se impone del motivo de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el imputado JULIO ALFREDO ROSALES, expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal, y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente. Asimismo, de manera voluntaria solicito al tribunal mi traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abogado NEYDA MACHADO quien expone: “Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, y el cambio de calificación propuesto, así como la manifestación de voluntad realizada por mi defendido ante este Tribunal, admitiendo los hechos que se le imputan, solicito a este Tribunal imponga la inmediata pena aplicable al delito imputado, y en consecuencia se le haga la correspondiente rebaja por el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídos los fundamentos de las partes así como la declaración del imputado, y una vez leída las actuaciones que fueron suministrada a la juez que preside este acto y donde descansa el resultado de la investigación, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JULIO ALFREDO ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.559.130, nacido en Maracaibo en fecha 16 de Junio de 1982, de oficio técnico en refrigeración, domiciliado en el Barrio Torito Fernández, Avenida 111B, Casa No. 79F-87, cerca del Colegio de Monjas Monseñor Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA CURIEL y LEONIDES GREGORIO BRAVO; por los hechos explanados por la representación fiscal, considerando que la mismos llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a la admisibilidad de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, realizada por el acusado JULIO ALFREDO ROSALES; por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA CURIEL y LEONIDES GREGORIO BRAVO, para tales efectos este juzgador observa que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual conlleva a una Pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Ahora bien, esta Juzgadora aplica el limite inferior de la pena ¡, es decir la pena de ocho (08) años de presidio. En este sentido el acusado de actas se acogió a una de las alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo rebajarse sino hasta el limite inferior de la pena tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal penal en su segundo aparte el cual se criterio este sustentado en fecha veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis, bajo el numero 05-000357, que en parte a la letra se transcribe: “…la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador…". (Sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte). De igual forma, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte, en sentencia N° 2550, del 5 de agosto de 2005, decidió: “… En el caso sometido a consideración de la Sala, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano Alexander José Molina a cumplir una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Del mismo modo, cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Cáceres) con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente: ‘El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: (omissis). Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO: ‘Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma’. Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal’. Esta Sala constata que en la decisión sometida a revisión, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal en aplicación al principio de proporcionalidad y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estimó el juzgador coliden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal ‘al observarse una contradicción en la misma norma, por cuanto el primer aparte de la referida disposición legal autoriza a proceder en una forma determinada que el segundo aparte a la vez prohíbe, violentando lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar al acusado el disfrute de las garantías que el propio proceso le ofrece; razón por la cual ante la duda, esta debe favorecer al acusado conforme al principio in dubio pro reo, quien en todo caso algún beneficio deber obtener por la admisión de los hechos’. En el presente caso nos encontramos frente a la primera excepción contemplada en el artículo 376 sobre el beneficio a aplicar en la rebaja de la pena, esto es- delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, a los cuales sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: Antonio Luis Ruiz León, número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: Idania Araujo Calderón y Jeovanny Rosado Valdéz) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente, se precisó en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delito cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el delito cometido fue de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas. Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito de robo agravado en ocho (8) años. En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio’, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación propuesto, ya que el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no violó, por errónea interpretación, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”. De manera que nos quedaría la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, esto es: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Motivo por lo cual este JUZGADO SEXTO DE CONTROL CONDENA AL ACUSADO JULIO ALFREDO ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.559.130, nacido en Maracaibo en fecha 16 de Junio de 1982, de oficio técnico en refrigeración, domiciliado en el Barrio Torito Fernández, Avenida 111B, Casa No. 79F-87, cerca del Colegio de Monjas Monseñor Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA CURIEL y LEONIDES GREGORIO BRAVO, A LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Con respecto a la solicitud de traslado formulada voluntariamente por el acusado, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia, ordena el traslado del acusado JULIO ALFREDO ROSALES, antes identificado, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la Cárcel Nacional de Sabaneta, a la brevedad posible; en virtud de lo cual se acuerda librar oficios a la dirección de los prenombrados centros de reclusión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. SEXTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las cinco de la tarde (05:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 1740-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

FISCAL (A) OCTAVO DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA,


ABOG. YANNIS DOMINGUEZ.
EL ACUSADO,


JULIO ALFREDO ROSALES.
LA DEFENSA


ABOG. ALFONSO BALLESTAS


ABOG. NEYDA MACHADO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 1740-06, y se libraron oficios Nos. 1644-06 y 1645-06.
La Secretaria.














VAB/jole