REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Tres (3) de Mayo de 2006.
196° y 147°
Causa: 6C-3419-05 Decisión: 1725-06
Vencido el lapso acordado en fecha veintinueve de marzo del año dos mil seis (29-03-2006, en la audiencia oral fijada por este Despacho, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este Tribunal para decidir observa
En fecha veinte de septiembre del año dos mil uno (20-09-2001), fueron presentados por ante este Tribunal los ciudadanos MARCO FUENMAYOR y CARMÉN ROSA COLINA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, decretando este Tribunal en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro de noviembre del año dos mil cinco (04-11-2005) se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Décima Séptima, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, actuando como defensora de los Ciudadanos MARCO FUENMAYOR y CARMÉN ROSA COLINA, donde requería la Conclusión de la fase de investigación en contra de sus defendidos, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido cuatro (04) años y un (1) mes, desde que fueron individualizados.
Ahora bien, en fecha 29-03-2006, se realizó por ante este Juzgado Sexto de control, Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogado OVIDIO ABREU, la Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima, y los Imputados de Autos Ciudadanos MARCO FUENMAYOR NEGRETTE y CARMEN ROSA COLINA GONZÁLEZ, y en la cual se acordó Fijar un plazo prudencial de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, a partir de la fecha 29-03-2006, hasta el día 29-04-2006, en fecha en la cual finaliza dicho lapso, para que la Fiscal del Ministerio Público proceda a dar término a la investigación penal iniciada en contra de los ciudadanos MARCO FUENMAYOR y CARMÉN ROSA COLINA, SEGUNDO: Vencido dicho plazo, sin pronunciamiento alguno, se declarará el Archivo de las actuaciones, el Cese de inmediato de la Medida acordad y la condición del imputado, todo de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, es por lo que es procedente en Derecho declarar el Archivo de las actuaciones, el Cese de inmediato de la Medida acordada, en favor de los ciudadanos MARCO FUENMAYOR y CARMÉN ROSA COLINA, todo de conformidad con el segundo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada, a favor de los ciudadanos MARCO FUENMAYOR y CARMÉN ROSA COLINA, por haber vencido el plazo dado al Fiscal del Ministerio en la Audiencia Oral de fecha veintinueve de marzo del año dos mil seis (29-03-2006), se declara el Archivo de las actuaciones, el Cese de inmediato de la Medida acordada y la condición del imputado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento del plazo otorgado a esa Representación del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente Resolución, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 1725-06, se libraron las respectivas boletas de notificación y se oficio bajo el número 1634-06.-
LA SECRETARIA,
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