República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Tres (3) de Mayo del año 2006
196º y 147º
Decisión Nº 1739-06 Causa: 6C-2518-04
Vista la acusación presentada por la Fiscal para el régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. GISLANA ALVAREZ GUERRA, contra el imputado LUIS ALBERTO NAVA CORREDOR, titular de la cédula de Identidad 4.758.989, venezolano, Mayor de edad, hijo de YOLANDA DEL CARMEN CORREDOR y LUIS SEGUNDO NAVA y residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, calle 117, casa Nº 19C-40, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 278, todos del Código Penal Venezolano, en la cual aparece como victimas JAVIER JOSÉ THERAN RAMOS (Occiso), MOLINA UZCATEGUI MANUEL ALEJANDRO y el ESTADO VENEZOLANO, e igualmente transcribe DEFENSA DEL IMPUTADO: Se le Solicita al Tribunal que cite previamente al imputado antes identificado, a los efectos de que el mismo nombre defensor(es) (sic) y se fije posteriormente la audiencia preliminar, en aras de garantizar el Principio establecido en el artículo 12 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Igualmente, costa en el mencionado escrito una relación de los hechos, los fundamentos de su imputación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de sus medios probatorios, especificando Pruebas testimoniales y testifícales, así como las pruebas documentales así como la solicitud de enjuiciamiento para el referido imputado y solicitud de sobreseimiento con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
En vista de ello y de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 1° de julio de 1999, y dado que en el presente caso tanto los hechos como la decisión dictada se produjeron antes de la entrada en vigencia del mencionado código, lo procedente es aplicar el régimen procesal transitorio, allí establecido en el Capítulo II, Título I del Libro Final, en relación con que las causas que se encontraren en curso para la fecha de entrada en vigencia de ese código siguieran siendo juzgadas en sus tribunales de origen hasta la terminación del juicio.
Así, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Causas en la etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes
(Omissis)…:
3° Los tribunales y juzgados remitirán al Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código”.
De manera que el citado artículo dispuso que en los casos en que el auto de detención esté firme y no se hubiere formulado cargos, el Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, para lo cual se remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Público: tal corresponde el caso de autos, en consecuencia, considera esta juzgadora que por encontrarse esta causa dentro del supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es remitir la causa al Ministerio Público para que formulara la acusación respectiva o solicitara el sobreseimiento, según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como en efecto se realizo, al presentar formal acusación refiriendo la norma muy claramente que el acto conclusivo que a bien considere será realizado según las disposiciones del texto adjetivo penal.
Ahora bien establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal cuales son los requisitos esenciales para presentar acusación como en efecto nos corresponde analizar en el presente caso el cual establece:
“Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona elementos serios para el enjuiciamiento publico del imputado presentara acusación formal ante el Tribunal del Control.
La Acusación deberá contener
1º Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y el domicilio o residencia del defensor.
2 º Una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, que se le atribuye al imputado.
3º Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan.
4º La expresión de preceptos jurídicos aplicables
5º El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su necesidad y pertinencia.
6º La solicitud de enjuiciamiento para el referido imputado.
Se evidencia de análisis efectuado que del contenido de la acusación la misma carece de la previsión contenida por el Legislador muy especialmente a la identificación del defensor, con su nombre, domicilio o residencia, requisito indispensable para poder haber presentado acusación, como en efecto lo consideró la representación fiscal del escrito consignado desde Febrero del año 2004, lo cual ha sido advertido por quien aquí decide, debido a la solicitud que hiciere en el escrito de la acusación cuando solicita al Tribunal que cite previamente al imputado antes descrito a los efectos de que el mismo nombre defensor(es) (sic) y se fije posteriormente la audiencia preliminar , en aras de garantizar el Principio establecido en el artículo 12 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A tal efecto es muy importante citar el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado:
la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Subrayado nuestro).
Es decir la misma fue presentada conculcándose el derecho constitucional como lo es el estar provisto de defensor lo cual constituye un requisito indispensable para el proceder a presentar acusación penal considerada la misma como una nulidad absoluta la cual no puede ser saneable y por ser relativa la intervención y asistencia de sus derechos la misma puede ser declarada de oficio como en efecto se declara dicho criterio lo sustento el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la limitación, entendiéndose como tal la formalidad de la cual debe estar revestida la institución de defensa. No obstante en este mismo artículo señala entre otras cosas que el nombramiento no esté sujeto a ninguna formalidad y si bien es cierto que no existió juramentación alguna por parte de la defensa, ante un juez de control, no es menos cierto, que este hecho bajo ninguna circunstancia menoscabó el derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la figura del debido proceso…”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala:
“… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso
Para fortalecer el presente criterio traer a colación la sentencia de fecha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de enero del año 2002 signada, con el numero Exp. N° 01.0418 que habla de la nulidad de los actos procesales en el en el código orgánico procesal penal y establece:
“…El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. “Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme. Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario. El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. (Subrayado de la sala)
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, subtitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. ...
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.
En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP..No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, la Sala procedió a anular la decisión objeto del recurso declarado inadmisible; en ese caso concreto para que se produjera una nueva audiencia preliminar en el cual el Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento, se ciña a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. La no aplicabilidad de la norma se debe a que la causa en cuestión ya fue insertada en el nuevo sistema procesal, tal como es el objetivo de las normas establecidas en el Régimen Procesal Transitorio, donde se resucitan y se les da vigencia a una serie de preceptos normativos del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero una vez que las causas están insertadas en el nuevo sistema, deberán aplicarse las disposiciones procesales del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa una vez que casado el fallo por éste Tribunal Supremo, después del 1º de julio de 1999, tal como sucedió en este caso, y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a su nulidad, entra la causa en el nuevo régimen procesal y en consecuencia deben aplicarse las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que rigen la materia en lugar del régimen transitorio que conducía a la norma del artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Ahora bien, no obstante lo anterior, hemos ya señalado que el Código Orgánico Procesal Penal trata el tema de las nulidades de manera abierta, atendiendo las infracciones de Garantías Constitucionales o aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, lo cual revela una inclinación por consagrar un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Contemplándose no solamente las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas en la ley, sino también cuando la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, entre otras hipótesis, no estén especificadas en la ley procesal. Tal como es el caso de las motivaciones señaladas por la acertada doctrina, cuando en la clasificación que hace de los motivos, para anular el acto o los actos, contempla el caso de que se actúe contrariando lo decidido por la instancia superior, concretamente la conocida inobservancia de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al momento de remitir su decisión para que se dicte nueva sentencia ateniéndose a lo decidido por ella. En consecuencia, de lo anteriormente planteado, no es que ahora en el nuevo sistema, no exista el recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por las Cortes de Apelaciones, como se ha interpretado en otras ocasiones por ésta misma Sala, jurisprudencia que ha servido de argumentación a los defensores que actúan en la presente causa; sino que la nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, y así lo ha sostenido ésta Sala de casación penal en los casos citados en que se ha anulado la decisión objeto de un recurso de casación declarado inadmisible. Tampoco pudiera plantearse rechazar la nulidad solicitada por el Ministerio Público en el caso de autos, según el criterio que ha venido sosteniendo ésta Sala cuando ha señalado que.“En el sentido de que el legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados es el imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho de la defensa... la solicitud de nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste”.
Tal criterio es cerrado y así lo ha venido sosteniendo reiteradamente el Magistrado Angulo Fontiveros en varios votos salvados donde se plantea tal discusión. Efectivamente señala el referido Magistrado que el artículo 208 del Código Procesal Penal dispone:“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”“De tal manera que no existe justificación alguna para que se limite a las otras partes en el proceso el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, pues resulta perfectamente factible que se produzca la violación de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos en su detrimento. Por ello la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante”Este criterio coincide con el concepto de debido proceso al que ya hemos hecho referencia y el cual no es entendible únicamente a favor del imputado sino de todas las partes que intervienen en el proceso.
Para reforzar me permito citar decisión referente al Derecho de estar asistido de abogado emanada de la sala de casación penal de fecha a los CUATRO (4) días del mes de ABRIL de dos mil seis. Signada con el numero Exp. N° 05-000354, con ponencia del Dr ELADIO RAMON APONTE la cual establece:
“-Del Acta de Imputación realizada el 28 de octubre de 2004, ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, (folio 103 y siguientes de la Pieza 2) se desprende, la solicitud que realizó la ciudadana Ibéyise María Pacheco Martini, en referencia al ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a ser oído:“…Oída la imputación informo al Ministerio Público lo siguiente Primero: Manifiesto expresamente mi voluntad de ser oída durante el transcurso de la presente investigación mediante la declaración correspondiente, la cual solicito a esta Representación Fiscal fije la oportunidad, una vez que disponga en conjunto con mis defensores, del tiempo y de los medios necesarios para preparar mi defensa…”.Posteriormente, el Ministerio Público presentó formal acusación el 10 de enero de 2005, sin haberle otorgado a la imputada el derecho a ser oída en cumplimiento a la solicitud planteada en el acto de imputación, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Ibéyise María Pacheco Martini. Por su parte el Tribunal Duodécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, al resolver sobre las excepciones opuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar señaló:“… En cuanto a la Ausencia de Defensor en Imputación este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: La hoy acusada recibió del Ministerio Público de manera formal en principio cuando se inició la investigación, citación en calidad de testigo acudiendo la misma asistida de abogado ante la representación del Ministerio Público, cursante al folio cien (100) de la segunda pieza, quien conoció de la denuncia … posteriormente a ello y de los resultados de la investigación realizada, fue notificada de que debía comparecer asistida de abogados a los fines de ser interrogada en su condición de imputada. Ahora bien ciertamente en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la limitación, entendiéndose como tal la formalidad de la cual debe estar revestida la institución de defensa. No obstante en este mismo artículo señala entre otras cosas que el nombramiento no esté sujeto a ninguna formalidad y si bien es cierto que no existió juramentación alguna por parte de la defensa, ante un juez de control, no es menos cierto, que este hecho bajo ninguna circunstancia menoscabó el derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la figura del debido proceso…”.La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala: “… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).Por otro lado, el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...”.Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado.Ha sido criterio de la Sala, con respecto a la juramentación de la Defensa, lo siguiente:“…Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary Vega Villalobos nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.(omisis).En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada, indebidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa.La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera presentar el articulado…”. (Sentencia N° 152, del 3 de mayo de 2005. Ponencia: Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León)”.En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar la nulidad del acto de imputación de la ciudadana Ibéyise María Pacheco Martini, realizado el 28 de octubre de 2004, ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al momento de la imputación formal, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Capítulo VI, referido al Imputado, secciones primera (normas generales) y segunda (de la declaración del imputado) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
Por las razones de hecho y de derecho ut-supra señaladas y reforzadas con las actuales tendencias de nuestro máximo Tribunal es forzoso declarar la nulidad de oficio de la acusación penal presentada por la Fiscal para el régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. GISLANA ALVAREZ GUERRA, contra el imputado LUIS ALBERTO NAVA CORREDOR, titular de la cédula de Identidad 4.758.989, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al momento de la imputación formal, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Capítulo VI, referido al Imputado, secciones primera (normas generales) por poderse invocar la mencionada nulidad por atentar contra el derecho de la defensa, por haberse deducido de oficio del escrito acusatorio, la falta de formalidad esenciales como lo son: La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado, y por estar facultada por iniciativa propia por versar sobre derechos fundamentales como lo es el derecho de la defensa y proceder de oficio y de pleno derecho todo en aras de resguardar los principios fundamentales del debido proceso la cuales o que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho por entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara la nulidad del Acto de acusación presentada por Fiscal para el régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. GISLANA ALVAREZ GUERRA, contra el imputado LUIS ALBERTO NAVA CORREDOR, titular de la cédula de Identidad 4.758.989, presentada en fecha dos de febrero del año dos mil cuatro (02-02-2004), y Declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la reposición de la causa al momento de la citación del referido imputado con la asistencia de su abogado de confianza por parte del Ministerio Público, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, y se proceda con las disposiciones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA GONZÁLEZ.-
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado se registro bajo el Nº 739-06 librándose la correspondiente notificación al Ministerio Publico para los efectos que ulteriormente considere, con el respectivo oficio signado con el Nº 1643-06.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA GONZALEZ.-
Causa: 6C-2518-04
VAB/ Beth
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