REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de Mayo de 2006
196° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1730-06JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:
ABOGADO HAIDAIRY MOLINA y YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente.
IMPUTADOS: LEONARDO ROSENDO PORTILLO y WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR: ABOGADO ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ.
VICTIMA: LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ

En el día de hoy, miércoles tres (03) de Mayo del año 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por las ABOGADOS HAIDAIRY MOLINA y YUSMARY FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, en contra de los ciudadanos LEONARDO ROSENDO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de oficio Orfebre, soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.869.960, hijo de Lesbia Portillo y Jose Rosendo, residenciado en la Avenida La Limpia, Sector Los Postes Negros, Calle 62, Casa No. 62-39, Maracaibo-Estado Zulia, y WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de oficio comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.835.265, hijo de Jazmin Antequera y Wilson Fereira, residenciada en la Urbanización Las Lomas, Sector Los Modines, cerca del Centro Comercial Valle Claro, a dos cuadras de la Agencia de Loteria Macao, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el 6, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado HAIDAIRY MOLINA, los imputados, ciudadanos LEONARDO ROSENDO PORTILLO y WILSON FELIPE FEREIRA ANTEQUERA, acompañados de su Abogado Defensor, ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, y la victima, ciudadana LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos LEONARDO ROSENDO PORTILLO y WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el 6, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO, por los mismo hechos explanados en el escrito acusatorio de fecha 17 de Junio de 2005, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de los acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los ya identificados imputados mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la victima, ciudadana LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Penal, quien expone: “Yo estaba por Monte Bello comiendo empanadas en mi carro, llegaron unos muchachos que nos apuntaron pidiéndome la llave del carro, a otro señor que estaba en ese mismo lugar también, me indicaron que no los mirara, me quitaron el carro, se montaron y se fueron, en ese momento iban pasando unos motorizados de la policía, siguieron a los que nos habían atracado, los mismos policías regionales nos indicaron que pusiéramos la denuncia por la Barraca, ahí pusimos la denuncia; luego llegaron los otros policías que habían perseguido a los atracadores mostrándome una foto en un celular, diciéndome que ellos eran los que se llevaron mi carro, que mi carro estaba chocado y con impactos de bala, a los dos días vine a una rueda de reconocimiento, allí estaban los mismos muchachos que me mostraron los policías en la foto, por lo que los identifique. Yo no me acuerdo si ellos fueron, porque de verdad yo no los vi. Yo solicito del Tribunal ellos se comprometan por ante esa autoridad a no molestarme ni a mi, ni a mi esposo. Es todo”. En este estado, el Tribunal cede nuevamente la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expone: “En virtud de la manifestación de la victima y de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a cambiar la calificación del delito imputado por esta representación, a Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO, por los mismo hechos explanados en el escrito acusatorio de fecha 17 de Junio de 2005. Solicito sea admitido el referido escrito acusatorio y se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas. Es todo”. De seguido se hace poner de pie a los acusados, a quienes se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el acusado, LEONARDO ROSENDO PORTILLO, expone: “Admito los hechos”. Asimismo, el acusado WILSON FELIPE FEREIRA ANTEQUERA, expone: “Admito los hechos”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa ABOGADO ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, quien expone: “Visto el cambio de calificación realizada a favor de mis defendidos por la representación del Ministerio Publico, así como la manifestación de voluntad rendida por ellos ante este Tribunal, admitiendo los hechos que se le imputan en el escrito acusatorio, ofrezco a la victima en nombre y representación de mis defendidos, acuerdo reparatorio de carácter simbólico, por lo que solicito se ordene la libertad inmediata de mis defendidos. Es todo”. En este estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a requerir opinión de la victima respecto a su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, a lo cual manifestó: “Yo acepto su ofrecimiento, que ellos no se acerquen por ningún motivo ni a mi ni a mi esposo. Es todo”. De seguidas, se concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio manifestado por la victima, exponiendo: “Por cuanto los acusados se han ofrecido voluntariamente ante el Tribunal a repara el daño causado de manera simbólica, y por cuanto la victima ha expresado estar de acuerdo con que los acusados no se acerquen ni a ella ni a su familia, y siguiendo el lineamiento del legislador que consiste en que los testigos del proceso penal es la reparación del daño causado a la victima, y como la victima ha expresado claramente no querer dinero de la imputada, aunado a que el hecho delictivo por el cual se le acusa, solo afecto el bien patrimonial y no hubo violencia en la acción desplegada por la ciudadana , el Ministerio Publico opina favorablemente, a que este Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio planteado entre las partes y se produzcan sus consecuencias jurídicas. Es todo”. En este estado, el Tribunal cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a requerir opinión de la victima respecto a su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, a lo cual manifestó: “Yo acepto su ofrecimiento, que me dejen tranquilo y a quienes ellos conocen”. De seguidas, se concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio: “Por cuanto los acusados se han ofrecido voluntariamente ante el Tribunal a reparar el daño causado y por cuanto la victima, ciudadana LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO, expresó estar de acuerdo con que no se acercaran a ella ni ha su esposo, emito opinión favorable no teniendo objeción alguna, a que este Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio planteado entre las partes y se produzcan sus consecuencias jurídicas. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos LEONARDO ROSENDO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de oficio Orfebre, soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.869.960, hijo de Lesbia Portillo y Jose Rosendo, residenciado en la Avenida La Limpia, Sector Los Postes Negros, Calle 62, Casa No. 62-39, Maracaibo-Estado Zulia, y WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de oficio comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.835.265, hijo de Jazmin Antequera y Wilson Fereira, residenciada en la Urbanización Las Lomas, Sector Los Modines, cerca del Centro Comercial Valle Claro, a dos cuadras de la Agencia de Loteria Macao, Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO, por los hechos explanados por la representación fiscal, considerando que la mismos llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el ofrecimiento realizado a la victima por los acusados, ciudadanos LEONARDO ROSENDO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de oficio Orfebre, soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.869.960, hijo de Lesbia Portillo y Jose Rosendo, residenciado en la Avenida La Limpia, Sector Los Postes Negros, Calle 62, Casa No. 62-39, Maracaibo-Estado Zulia, y WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de oficio comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.835.265, hijo de Jazmin Antequera y Wilson Fereira, residenciada en la Urbanización Las Lomas, Sector Los Modines, cerca del Centro Comercial Valle Claro, a dos cuadras de la Agencia de Loteria Macao, Maracaibo-Estado Zulia; y la opinión favorable del Ministerio Publico y de la victima en cuestión; este Tribunal, siendo que el hecho punible a que se hace referencia en el presente acto recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, no ocasionando la muerte de la victima, ni habiéndola afectado de forma permanente y grave su integridad física, Declara el Sobreseimiento de la presente causa, todo conforme a lo establecido en el articulo 40 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 41 ibìdem, y articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la EXTICIÒN DE LA ACCIÒN PENAL. A tales efectos se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de ordenar su inmediata libertad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 1730-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA,


ABOGADO HAIDAIRY MOLINA.

LOS ACUSADOS,



LEONARDO ROSENDO PORTILLO.



WILSON FELIPE FEREIRA ANTEQUERA.

LA DEFENSA


ABOG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ
LA VICTIMA,

LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 1730-06, y se libro oficio bajo el No. 1638-06.

La Secretaria.
VAB/jc