REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de Mayo de 2006
196° y 146°
Causa No. 6C-7153-06 Decisión No. 1987-06
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Mayo del año dos mil Seis (2.006), siendo las cinco de la tarde (05:00 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público, Abogada AURA MARINA SÁNCHEZ, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano REINALDO SEGUNDO GUTIERREZ FINOL, titular de la cédula de identidad N° 16.847.955, quien esta presuntamente involucrado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al imputado antes mencionado y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 Ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la Abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano REINALDO SEGUNDO GUTIERREZ FINOL, titular de la cédula de identidad N° 16.847.955, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “REINALDO SEGUNDO GUTIERREZ FINOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.847.955, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, Concubino, Obrero, nacido en fecha 23-01-84, titular de la cédula de identidad N° 16.847.955, hijo de Cecilia Finol y Reinaldo Montiel, residenciado en Los Puertos de Alta Gracia, Municipio Miranda, via alterna al Tablazo, Barrio El Carmen, Casa S/N, a 200 mts. Del Depósito Licores Wisken, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: “Cabello negro oscuro, ojos marrones, estatura 1.72 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas semipobladas, nariz regular, labios gruesos, boca pequeña, piel morena, rostro ovalado, con bigotes y Barbilla, es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si posee, y que son los abogados ARMANDO CAÑIZALEZ, Inpreabogado N° 30.451, LEOVANY URRIBARRI Inpreabogado N° 85.347 y MARIELA RAMOS Inpreabogado N° 85.337, todos con domicilio Procesal en: Escritorio Jurídico Urribarri Ramos y Asociados, Av. Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en la sala de este Juzgado y expusieron lo siguiente: ”Aceptamos la defensa del ciudadano REINALDO SEGUNDO GUTIERREZ FINOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.847.955 y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a los cargos aceptados,. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado expuso lo siguiente: “ yo venia en un carrito pirata, me detiene el guardia, y me dice que le entregue mi cédula agresivamente, entonces yo le dije que porque se la iba a dar, si es mía, entonces me golpeo en la nuca y me tira al suelo, cuando me levanto me vuelve a golpear en la boca del estomago, y de allí me sometió por medio de los golpes que me estaba dando, de que le firmara el acta donde el alega que yo traía arma. Es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “Vista como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, observan estas de defensa que las mismas se demuestra fehacientemente la violación de los derechos procesales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto el acta policial suscrito por los funcionarios BRICEÑO PALMA CARLOS LUIS, PERDOMO OMAR, SÁNCHEZ LEONEL, adscritos todos al Comando regional N° 3, destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, ya que desde el peaje de Santa Rita hasta el peaje de la ciudad Maracaibo, hubo suficiente tiempo para que los funcionarios actuantes cubriesen los requisitos establecidos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para la inspección de un vehículo, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 ejusdem, es por ello que esta defensa en atención a lo preceptuado en el articulo 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitamos la NULIDAD de las actas procesales, y en consecuencia se ordene su inmediata libertad; de igual manera solicitamos sea remitido nuestro defendido al Medico Forense, ya que el mismo fue golpeado en la nuca y en el estomago por los funcionarios actuantes. Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Corresponde a esta Juzgadoraresolver sobre lo peticionado por la defensa quien alega observan estas de defensa que las mismas se demuestra fehacientemente la violación de los derechos procesales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto el acta policial suscrito por los funcionarios BRICEÑO PALMA CARLOS LUIS, PERDOMO OMAR, SÁNCHEZ LEONEL, adscritos todos al Comando regional N° 3, destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, ya que desde el peaje de Santa Rita hasta el peaje de la ciudad Maracaibo, hubo suficiente tiempo para que los funcionarios actuantes cubriesen los requisitos establecidos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para la inspección de un vehículo, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 ejusdem, es por ello que esta defensa en atención a lo preceptuado en el articulo 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitamos la NULIDAD de las actas procesales, y en consecuencia se ordene su inmediata libertad; de igual manera solicitamos sea remitido nuestro defendido al Medico Forense, ya que el mismo fue golpeado en la nuca y en el estomago por los funcionarios actuantes. Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, la imputada de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: en el presente caso, por haberse violado el Derecho Constitucional, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el domicilio. En relación a este alegato el Tribunal, observa como bien lo afirma la defensa existe un Garantía Constitucional, los organismos policías intervinientes en el presente proceso penal, actuaron en atención de impedir y repeler un hecho punible que se estaba efectuando y evidencia de ello fue la incautación de los objetos pruebas del delito que dejan constancia que se cometió un hecho punible y quienes son los autores responsables. Cabe destacar, que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la verdad como lo establece sabiamente nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y amparado por nuestro Texto Constitucional cuando advierte que no se sacrificara la justicia por formalismos inútiles e innecesarios y que ante el derecho debe prevalecer siempre la justicia, considerando quien aquí decide que la exigencia de establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal alegado no guarda relación con los hechos por cuanto la inspección se produjo sobre la persona quienes dejan constancia de haber tenido que actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 117 aparte 1° del Código Orgánico Procesal Penal que hablan de las excepciones y dejaron constancia del uso de la fuerza dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos es por lo cual y ante su actitud es casi imposible el cumplimiento de tal requisito cuando el mismo procedimiento fue realizado en horas de la noche, y es por ello que en resguardo de los derechos fundamentales de nuestra sociedad que aclama la aplicación de una tutela judicial efectiva, idónea y expedita para controlar la justicia en este Estado De Derecho resaltado en el preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no encontrándose llenos lo extremos de Ley, contemplados en los artículos 190 y 191 por los fundamentos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial donde suscriben que encontrándose de servicio en el Peaje Punta de Piedra, siendo aproximadamente las seis y diez minutos de la tarde, del día 28 de mayo del 2006 nos informaron iba telefónica del servicio de Punto de control de Punta iguana que un vehículo en actitud sospechaza modelo Ford Placas TAL-98J había pasa do a exceso de velocidad procediendo ha ser un punto de contro móvil frente a la cuarta compañía del destacamento 35…. Observamos el vehículo con las caracteristicas antes mencionada donde le informaron al conductor y sus acompañante, notando que el conductor se encontraba nervioso y ocultaba debajo de su ropa en el área genital haciendo caso omiso al llamado por lo que procedieron hacer uso de la fuerza tal como lo establece el articulo 117 aparte 1 y encontrándole una pistola marca Prieto Beretta calibre 180 y debas características que se encuentran en el acta, encontrándonos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano , “REINALDO SEGUNDO GUTIERREZ FINOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.847.955, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, Concubino, Obrero, nacido en fecha 23-01-84, titular de la cédula de identidad N° 16.847.955, hijo de Cecilia Finol y Reinaldo Montiel, residenciado en Los Puertos de Alta Gracia, Municipio Miranda, vía alterna al Tablazo, Barrio El Carmen, Casa S/N, a 200 mts. Del Depósito Licores Wisken, Estado Zulia antes identificados , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada SESENTA (60 )DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado REINALDO SEGUNDO GUTIERREZ FINOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.847.955 ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem , la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Undécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia. Se da por concluido el acto siendo las DOCE del mediodía (12:00 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA FISCAL (A) 39° DEL M. P.,
ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ
EL IMPUTADO,
REINALDO SEGUNDO GUTIERREZ FINOL,
LOS DEFENSORES
Abog. ARMANDO CAÑIZALEZ, Abog. LEOVANY URRIBARRI
Abog. MARIELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 1987-06, y se ofició bajo el N° 1958-06.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
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