REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INST ANCIA EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EST ADO ZULIA
Maracaiboj veintinueve (29) de Mayo de 2006 1960 Y 1470
CAUSA No. 6C-7152-06
DECISION No. 1985-06
ACTA DE PRESENT ACION DE IMPUT ADO
En el dia de hOYj lunes veintinueve (29) de Mayo de 2006j siendo las tres y treinta
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minutos de la tarde (03:30 p.m)j comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO Publico DEL EST ADO ZULIA, ABOG. HUGO LA ROSA, quien manifest6: Presento y pongo a disposici6n de este Juzgado al ciudadano YERITSON JOSE LOPEZ GONZALEZ, por la comisi6n del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del C6digo Penal, Ordinal 4 OJ quien fuera aprehendido por funcionarios de adscritos ala Policia Regional del Estado Zuliaj Distrito Policial San Francisco 3, Departamento Policial Cristo de Aranza, el dia domingo veintiocho (28) de Mayo del corriente ano, en el Sector La Canaimaj Haticos por Arribaj Calle 119, fue avistado pOl' los funcionarios EURES FERNANDEZ Y JOHAN QUINTERO un ciudadano de nombre MISAEL SURBARANj quien les infonno que horas antes un sujeto apodado El Chivo habia violentado el vidrio lateral izquierdo de su vehiculo y Ie sustrajo dos COl"netas que se encontraban dentro del mismo, que el sabia donde se encontraba el ciudadano, se trasladaron con el al sitio donde estaba un sujeto quien dijo ser y llamarse YERITSON JOSE LOPEZ, quien se encontraba en la parte de afuera de una residencia No. 114-19 del mismo sectorj y el ciudadano en menci6n 10 reconoci6 como el autor material del roboj procediendo los funcionarios a aprehenderlo. Por 10 cual pongo a su disposici6n al imputado antes identificado, y para asegurar las


finalidades del proceso Ie solicito, muy respetuosamente, Ie sea impuesta MEDIDA DE PRIV ACrc)N JUDICIAL PREVENTIV A DE LIBERTAD, conforme a 10 estab1ecido
en 10s articulos 250, 251 Y 252 del C6digo Organico Procesal Penal; asimismo solicito la aplicaci6n del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con 10 establecido en el articulo 373 del C6digo Organico Procesal Penal. Es TodoFF• Se constituye el Tribunat estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de ControC
V ANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Y la SecretariaT Abogado MARIA
GONZALEZ. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano YERITSON JOSE LOPEZ GONZALEZ. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de confonnidad con 10 previsto en los articulo 126 y 127 del C6digo Organico Procesal Penat quien dijo sery llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YERITSON JOSE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 26 afios de edad, nacido el dia 06-09-1979, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.697.86t de Estado Civil Soltero, de oficio albafiit hijo
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de JOSEF A DE LOPEZ Y ANGEL LOPEZ, domiciliado en A venida Haticos por Arriba, Calle 114, No. 114-21, entrando por Abasto La Caimana, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las caraeteristicas fison6micas que presenta el imputado al momento de su presentaci6n: Cabello castafio, de ojos marrones, de Estatura 1.80 mts. aproximadamente, de contextura delgada, de orejas grandesT de cejas pobladas, de nariz perfilada pequefia, labios finos, piel morena claro, con bigotes escasos, se deja constancia que el imputado presenta dos cicatrices en su rostro una en la frente y otra en la mejilla izquierda. Seguidamente examinadas las aetas y demas recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que 10 asista, manifestando el mismo que no posee Abogado de Confianza alguno, raz6n por la cual se procede a nombrarle defensor Publico, recayendo en la persona de la
DEFENSORA PUBLICA 33° DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL
EST ADO ZULIA, ABOGADO ZULIMA BOSCAN, quien encontrandose presente en
esta Sala acepta el cargo recaido en su persona. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los articulos 125 y 131 del C6digo Organico Procesal Penal y de las Garantias Constitucionales previstas en el articulo 49 Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rencEr


declaracion sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaracion es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se Ie imputa, asi como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explic{mdole el delito que se Ie imputa, a 10 cual el imputado manifesto su deseo de rendir declaracion; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coaccion, apremio, expuso: flY 0 no he hecho nada, a mi me encontraron en £rente de mi casa trabajando la albanileria y el senor me esta confundiendo, al vel' de que yo me negue ellos me rompieron la casa, los vidrios, se metieron a mi casa,
revisaron y no me encontraron nada. Es Todo" , SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA P ALABRA A LA DEFENSA, quien manifesto: fiLa Defensa solicita respehlOsamente sea concedido a mi defendido una MEDIDA CA UTELAR SUSTITUTIV A menos gravosa a la PRIV ACION JUDICIAL PREVENTIV A DE LIBERT AD , de las contenidas en el articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, ordinal 3°, pOl' cuanto considera esta defensa que no hay suficientes elementos de conviccion que determinen que mi defendido sea el auto I' del delito que Ie imputa el
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Ministerio Publico, ya que la victima en su denuncia manifiesta que el se encontraba
en su casa y 10 llamo un vecino y Ie dijo que un sujeto apodado el chivo Ie habia hurtado las cornetas de su vehiculo, asimismo, existe al folio 5 de la causa una acta
de entrevista donde en su declaracion el ciudadano HUMBERTO RINCON presume que las cornetas que llevaba supuestamente mi defendido son las del senor MISAEL SULBARAN. Ahora bien, para demostrarse que esta acreditado en autos que se ha cometido un delito debe ser flagrante y en este caso la victima no vio quien Ie hurto de su vehiculo las cornetas, y solo se Ie informo que supuestamente mi defendido las llevaba en su poder. Por todo 10 antes expuesto, y aunado a que mi defendido no se Ie incauto nada en su poder al momento de ser detenido, ratifico al Tribunal la
solicitud que se decreta a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV A DE LIBERTAD. Es todo". Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EST ADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal observa que, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1 °,2° Y 3° del Codigo Organico Procesal Penal se evidencia efectivamente de las actas que confo1'1nan la presente causa, la comision de un hecho punible, de accion publica, que


amerita pena corporal, y que no esta evidentemente prescrito, como es el delito de como 10 es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del C6digo Penal, Ordinal 4, asi como elementos de convicci6n que hacen presumir que el imputado de autos es autor 0 participe de los hechos aqui imputados, tales como: 1) Acta Policial de fecha 28 de Mayo de 2006, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, Distrito Policial San Francisco 3, Departamento Policial Cristo de Aranza, mediante la cuallos oficiales EURES FERNANDEZ Y JOHAN QUINTERO, dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, en el Sector La Canaima, Haticos Por Arriba, Calle 119, cuando un ciudadano de nombre
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MISAEL SURBARAN, les infonno que horas antes un sujeto apodado El Chivo habia violentado el vidrio lateral izquierdo de su vehiculo y Ie sustrajo dos cornetas que se encontraban dentro delmismo, que el sabia donde se encontraba el ciudadano, los referidos funcionarios se trasladaron con el al sitio donde estaba un sujeto quien dijo ser y llamarse YERITSON JOSE LOPEZ, quien se encontraba en la parte de afuera de
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una residencia No. 114-19 del mismo sector, y el ciudadano en menci6n 10 reconoci6
como el autor material del robo, procediendo los funcionarios a aprehenderlo; 2) Denuncia Narrativa rendida ante Funcionarios Adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, Distrito Policial San Francisco 3, Departamento Policial Cristo de Aranza, en fecha 28 de Mayo de 2006, mediante la cual el ciudadano MISAEL SULBARAN, expone: "Resulta que e128/05/06 del dia domingo alas 07:00 horas de
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la manana, me encontraba descansando en mi casa cuando me llamo un vecino, y me dijo que vio salir del estacionamiento de la clinica un sujeto apoderado El Chivo, que el mismo llevaba en sus manos unas cornetas ya que yo guardo mi vehiculo en ese lugar, inmediatamente me dirigi a mi carro y pude percatarme que tenia el vidrio lateral izquierdo rota y faltaban dos cornetas de mi vehiculo"; 3) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HUMBERTO RINCON, ante Funcionarios Adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, Distrito Policial San Francisco 3, Departamento Policial Cristo de Aranza, en fecha 28 de Mayo de 2006, mediante la cual el referido ciudadano expuso: "Que el dia domingo alas siete de la manana, cuando me dirigia a mi trabajo (Taxi Torito) vi cuando un ciudadano apodado El Chivo llevaba en las manos dos cornetas, al venne salio corriendo, me dirigi a la clinica donde guardo el carro y me encuentro que me habia partido el paral del vidrio derecho, pero al ver


que no tenia reproductor ni cornetas, ya que el mismo me 10 habia robado dos meses atras, se fue para el carro de allado, un ford ka, propiedad de Misael Sulbaran, y Ie robo las dos cornetas y Ie partio ellateral izquierdo". Ahora bien, en atenci6n a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunci6n de Inocencia y de Afirmaci6n de Libertad, contemplados en los Articulos 8 y 9 del C6digo Organico Procesal Penal, ratificado con criterio de nuestro maximo tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableci6: "El articulo 8 del C6digo Organico Procesal Penal, denunciado como infringido porIa recurrente, consagra un principio del proceso penal, como 10 es el principio de presunci6n de inocencia, en los siguientes h.'>rminos: "Cualquiem a quien se Ie impute Ia comisi6n de un lIeelw punible tiene dereellO a que se Ie presuma inocente y a que se Ie trate como tal, mientras no se estabIezCi1 su cuIpabiIidad mediante sentencia fir/ne". Tambien, dicho principio tiene regulaci6n constitucional en el articulo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos terminos. De acuerdo a este
principio, esta prohibido .dar al imputado 0 acusado un tratamiento de culpable
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como si eshlviera condenado por sentencia finne; por 10 que no se Ie puede hacer
derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaido en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracci6n a una norma penal, la autoria, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado 0 acusado. De la fundamentaci6n hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relaci6n entre la norma denunciada como violada (art. 8 del C6cligo Organico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposici6n legal, consagra es el principio de presunci6n de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contra rio, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existia insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, qued6 acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentaci6n dada por la recurrente no guarda relaci6n alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado 0 acusado es el


principio in dubio pro reo, de acuerdo 211 cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado 0 acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislacion regulacion especifica, solo indirecta, a traves de diversas disposiciones legales como los articulos 13 y 468, entre otros, del Codigo Organico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cum pIe con 121 funcion de ser Fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como via acogida por ellegislador cuando se consagra expresamente en 121 ley, 0 traves de 121 jurisprudencia cuando el juzgador 10 acoge en su sentencia para resolver lagunas y carenci21s de l21s leyes procesales, en 121 solucion de conflictos que acarre21 el proceso penal. Asi, nos encontramos que en el momento de ponderar 121 prueb21, hay un principio esencial de 121 prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a 121 presuncion de inocenci21, aunque se deriva de esa presunci6n. Es el principio en base 211 cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regIa de interpretacion
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por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de caracter sustantivo, dirigido 211 juzg21dor como norma de interpretacion, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse reaIizadb una actividad probatoria normal, 121 prueba hubiere dejado duda en el animo del juzg21dor sobre 121 existencia de 121 culpabilid21d del acusado, debera 21bsolversele: De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoracion de 121 prueba que afecta de modo preponderante 121 conciencia y apreciacion del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge 121 tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimension21l. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimension normativa y otra dimension fc1ctica. La factica I'lzace referenda al estado
individual de duda de los jueees y pOl' 10 tal/to debe quedar fuem de la Cf1saci6n", y "la dimensicln normativa se man~fiesta en la existencia de una norma que impone a Ios jueees Ia obligaeicln de absoruer cumzdo no se lzaymz podido COiruencer de la culpabilidad del aCllsl1do 0 de eOlldellar pOl' la 11ip6tesis I1UZS favomble al misl1lo" (Bacigalupo Enrique; "La impugnaci6n de Ios hechos probados en 121 casaci6n penal, Ad-Hoc", Buenos Aires, 1994, p. 69); por 10 que conduye que en esta dimensi6n, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en 121 21plicacion de la ley


penal, la infraccic'm del principio ill dubio pro reo, si debe dar lugar a la casacion. Resulta compleja la revision de este principio, bien pOl' via de apelacion 0 casacion, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria conviccion en conciencia, no parece que ningun Tribunal pueda revisal' su decision; y 10 mismo si sucede 10 contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del senhdo de una prueba que solo el ha percibido directamente (dimension factica del principio). Por otra parte, si el Tribunal hene la obligacion de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, 0 en su caso, la obligacicm de condenar porIa hipotesis mas favorable al mismo (dimension nonnahva), y, desde luego, dificilmente se habra podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas solo expresan dudas 0 sospechas no verificadas, en este caso la vulneracion al principio serA palmaria y en consecuencia revisable por oh'o Tribunal. De alIi que, alll1 acogiendo la dimension nonnativa del principio en comento, y pOl' ende impugnable por via del recurso de casacion, no puede ser denunciado de manera aislada,
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requiriendose la referencia necesaria alas disposiciones que regulan la materia
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probatoria; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano YERITSON JOSE LOPEZ
GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIV A DE LIBERTAD, de conformidad con 10 establecido en el ordinal 3°
del articulo 256 del Codigo Orgc1nico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periodicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con 10 establecido en los articulos
280, 281 Y 282, en concordancia con el articulo 373, todos del Codigo OrgAnico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN La PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) ME DID A CAUTELAR SUSTITUTIV A DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YERITSON JOSE LOPEZ GONZALEZ,
venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 26 anos de edad, nacido el dia
06-09-1979, tihllar de la Cedula de Identidad Nro. 14.697.861, de Estado Civil Soltero, de oficio albafiil, hijo de JOSEF A DE LOPEZ Y ANGEL LOPEZ, domiciliado en


Avenida Haticos por Arriba, Calle 114, No. 114-21, entrando por Abasto La Caimana, tvlaracaibo-Estado Zulia, de las contenidas en los Ordinal 3° del articulo 256 del C6digo Orgc1nico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones peri6dicas por ante este Tribunal, cada 15 dias, de conformidad con 10 establecido en el articulo 256 ordinal 3° del C6digo Org{l11ico Procesal Penal. 2) AsimislTlO, se acuerda que la presente causa se tramite a traves del PROCEDIMIENTO ORDINARIa, de conformidad con 10 establecido en el articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal. ASI se decide. Oficiese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, infonnando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decision en este mismo acto, conduyendose a las cinco de la tarde. Es todo. Termino, se leyo y conformes finnan.
LA JUEZ DE CONTROL,

o SE.LOPEZ GONZALEZ

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V ANDERLELLA ANDRADE BALL
EL IMPUT ADO,
ABOG . ZULIMA ~pSCAN DEFENSOR PUBtLICO 33°
LA SECRET ARIA
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha y confonne a 10 ordenado quedo registrado la presente Decision
bajo el Nro. 1985-06, y se oficio con el No. 1956-06.
La Secretaria.
VAB/jc