REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N. 1984-06 CAUSA N. 6C- 7151-06

En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Mayo del año dos mil Seis (2.006), siendo las Tres y cincuenta de la tarde (03:50 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano JHOAN DE JESUS MORALES LOBO, quien esta presuntamente involucrado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO NARANJO. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al imputado antes mencionado y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 Ordinales 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente investigación sea remitida al Tribunal Undécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoció primeramente de la presente causa, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano JHOAN DE JESUS MORALES LOBO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Maríte. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “ JHOAN DE JESUS MORALES LOBO , venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-08-86 , de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.806.945 , hijo de Nelly Morales y de Manuel Ávila, residenciado en Sector Los Robles, Invasión al lado de la Urbanización Los Mangos, a 50 metros de la DUNCAN, al fondo de la PERRERA , casa de material blanca, sin cerca, Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: “cabello negro, ojos marrones, estatura 1.73 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz ancha, boca mediana, piel morena, rostro cuadrado, sin bigotes y señas particulares es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que si posee, y que es la abogada MARIA ARRIETA Impr. Abogado N. 114.704 , con domicilio Procesal en: Nueva Vía Calle 90, Casa N- 18-45,detrás de Mackro, frente a Talleres Badini, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en la sala de este Juzgado y expusieron lo siguiente: ”Acepto la defensa del ciudadano JHOAN DE JESUS MORALES LOBO y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo aceptado. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado expuso lo siguiente: “ NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “ Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuento a la MEDIDA del articulo 256 ordinal 3ª pero en cuanto al ordinal 8ª considera que el daño causado no es grave por cuanto la considero excedente solicito de este Juzgador reconsidere sea aplicado el ordinal 3ª y quede bajo presentaciones , asimismo solicito copia simple del presento acto. Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, la imputada de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO NARANJO; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a La Policía Regional Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, quienes dejan constancia de que realizando patrullaje siendo las 04:30 horas de la madrugada, encontrándome de Servicio de Patrullaje nocturno en las Parroquia Bolívar y Lucia como Área N.1 en la PR-308, en momentos que se desplazaban por el Sector Veritas en la calle 85 con Avenida 9 B, cerca de los transformadores, detuvo a la unidad Policial una ciudadana quien se identifico como YANETH DEL CARMEN BRACHO, quien informa que el ciudadano JHOAN MORALES azote del sector le había propinado varias heridas cortantes a su marido ALEJANDRO JOSÉ NARANJO, quien se encontraba en el Hospital Chiquinquirá a quien le diagnosticaron heridas cortante en la axila derecha, mano derecha, abdomen y mano izquierda teniéndole que realizar varias suturas , y al realizar un recorrido por el sector se observo a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima quien al efectuarle una inspección corporal no se le incauto ningún objeto de interés policial. Aunado al Acta de Denuncia Común interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ NARANJO TALAVERA, inserta al folio cuatro y su vuelto, quien Expone: “ …cuando de repente se presento el ciudadano JOHAN MORALES, concubino de mi sobrina KARINA CAMPOS, de manera amenazado y prometido agredir a mi familia en especial mi mujer de nombre JANETH DEL CARMEN BRACHO PRIMERA, debido a la situación amerito en una oportunidad la detención de este muchacho de nombre JOHAN MORALES, en el preciso momento que el había realizado un Robo cerca de la casa, el mismo intento ocultarse de los funcionarios policiales, en el patio de mi casa, y mi esposa JANETH DEL CARMEN, lo saco del patio, y posteriormente fue detenido en la oportunidad, desde ahí nos juro venganza, hasta esta madrugada que se presento irrumpiendo e insultando cuando sin vacilar partió dos botellas en el pavimento y empezó a lanzarme puñaladas lográndome acertar en varias oportunidades causándome heridas en el cuerpo, sucesivamente JOHAN MORALES después de haber realizado las heridas este comenzó a lanzar botellas, piedras contra mi casa encontrándose mi dos hijos pequeños dentro de la vivienda …” . Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano JHOAN DE JESUS MORALES LOBO, antes identificados , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada TREINTA (30 )DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la prohibición de comunicarse con la victima de autos ciudadanos ALEJANDRO NARANJO Y JANETH BRACHO. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHOAN DE JESUS MORALES LOBO; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO NARANJO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinales 3° y 6ª Ejusdem , la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Undécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la so pena de no comunicarse con la victima por ningún motivo de lo contrario le será revocada la medida otorgada. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia. Se da por concluido el acto siendo las cinco de la tarde(05:00 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
EL FISCAL DEL M. P.,


ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO

JHOAN DE JESUS MORALES LOBO

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. MARIA ARRIETA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 1984-06, y se ofició bajo el N° 1955-06.-


LA SECRETARIA,