REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de mayo de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por las ABOGADAS MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Y KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de HEBERTO ENRIQUE DIAZ YORIS, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada y en razón de que dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo a las instancias superiores, se ordena dictar decisión de sobreseimiento prescindiendo de la misma. De lo ante expuesto: Este Tribunal de Control, a los fines de resolver, observa
I

Establece la Representación Fiscal que de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, se evidencia que el día 14 de Junio de 2005 el ciudadano Heberto Enrique Díaz Yoris, se presento ante el Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, a los fines de denunciar que ese mismo día como a las 9:15 horas de la mañana aproximadamente dejo estacionada su camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, placas 55L-VAM, color Rojo y Vinotinto, año 1984, ubicada en al avenida 3F con calle 81, sector valle Frío , posteriormente como a los 15 minutos regrese y la camioneta ya no estaba por lo cual formulamos la denuncia por la central de Poli Maracaibo… cuando estaba por santa Rosa de agua logro ver la camioneta la cual estaba estacionada en frente de una casa sin los tres cauchos y sin el reproductor. Por lo que la Representante Fiscal considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el ejercicio de alguna acción penal, tomando en consideración que en un proceso penal acusatorio la participación de la victima no señala características fisonómicas y posibles datos que puedan ayudar a identificar a los sujetos activos del hecho, de modo que resulta inoficioso practicar cualquier otra situación cuyo resultado seria estéril a los efectos de determinar la culpabilidad penal en la presente causa, por lo que se hace procedente en solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, sin embargo, de las pruebas que existen así como se desprende del acta policial y de inspección ocular no arrojan suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del imputado en el hecho que se le imputa, en consecuencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de HEBERTO ENRIQUE DIAZ YORIS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1975-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 1893-06

SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ


VAB /Mariana