REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de mayo de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el ABOGADO JOSE ANGEL MENDEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada y en razón de que dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo a las instancias superiores, se ordena dictar decisión de sobreseimiento prescindiendo de la misma. De lo ante expuesto: Este Tribunal de Control, a los fines de resolver, observa
I

Establece la Representación Fiscal que de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, que en fecha 08-11-02, el Ministerio Publico dio la orden de inicio a la investigación por la Comisión del delito de Actividades y Objetos Degradantes, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente, al tener conocimiento mediante llamada telefónica realizada por la Bióloga Solanges Thais, adscrito al instituto para la conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, así como también recibieron llamada emanada de la Segunda Compañía del Destacamento Frontera N° 31 de la Guardia Nacional, donde informaron de un presunto derrame de hidrocarburo, practicaron en funciones de Guardería Ambiental, inspección en el fundo denominado EL FUNDO, donde fueron atendidos por el ciudadano identificado por los funcionarios de la Guardia Nacional como Alejandro Javier quien fungía como encargado del fundo, y quien lo acompaño a realizar el recorrido por las adyacencias del referido fundo, donde observaron la ruptura de la tubería de 4 pulgada, la cual provenía de un pozo de la empresa Pdvsa y esta emanaba hidrocarburo el cual afecto media hectárea de la superficie del suelo, así como vegetación arbustiva de aproximadamente de dos (2) y tres (3) metros de altura y cinco árboles de la especie, igualmente los funcionarios observaron tres (3) acumulaciones de crudo los cuales forman pequeñas lagunas con acumulación de crudo de petróleo a lo largo del recorrido del caño. En ese mismo sentido informaron que el referido caño esta ubicado aproximadamente a cuatro metros de la ruptura de la tubería, la cual se encontraba reparada con la colocación de grapas para evitar la continuación de derrame de hidrocarburo. Por lo que se evidencia que ciertamente ocurrió un derrame de hidrocarburo, sin embargo al momento de precisar la responsabilidad penal de la persona a las personas que ocasionaron el referido derrame, las diligencias practicadas no arrojaron suficientes elementos de convicción que permitan a la Fiscalía elaborar la respectiva acusación en contra de una persona en particular. Asimismo el Fiscal Vigésimo Octavo establece que para que surja el tipo penal por el cual se inicio la presente investigación, obviamente el sujeto activo del delito debe verter a los cuerpos de aguas, sus riberas, cauces, cuencas, mantos, acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua para riego, sustancias no biodegradables, que contengan contaminantes, en contravención de las normas técnicas que sean capaces de causar elementos nocivos para la salud de las personas o al medio lacustre.
En el caso de estudio, hubo un derrame de hidrocarburo con motivo de la ruptura de la línea de cuatro pulgada que proviene del pozo DM-104 propiedad de la empresa Pdvsa, por otra parte la Empresa Petróleos de Venezuela a través de la Gerencia de Operaciones o Mantenimiento, es la encargada de velar porque se realicen los respectivos chequeos, controles y reemplazos de todas aquellas piezas, herramientas que son las maquinarias física de la industria Petrolera cuando se requieran. Ahora bien es difícil determinar si hubo o no negligencia por parte de la empresa Petróleos de Venezuela por medio de la Gerencia de Operaciones o Mantenimiento, ya que resulta cuesta arriba precisar que la tubería en cuestión necesitaba ser reemplazada, partiendo del hecho de que esta venia operando correctamente y de manera imprevista se le hace una ruptura originando el derrame del crudo. Lo que hace concluir al Ministerio Publico que con los elementos de convicción que integran la presente investigación, no se puede determinar que haya sido originada por una acción volitiva de persona alguna, para así poder establecer la responsabilidad de los hechos investigados, por lo que se hace procedente en solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Analizadas como han sido las actas que corren insertas, se evidencia de las mismas que no se puede determinar que el hecho haya sido originada por acción volitiva de persona alguna, el cual es imprescindible para comprobar jurídicamente la existencia de delito alguno, por lo que resulta inoficioso ordenar su ejecución, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen elementos de culpabilidad que puedan atribuírsele a persona alguna. ASI DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1972-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 1893-06

SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ


VAB /Mariana