REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Mayo de 2006
196º y 146º
Decisión N° 1980-06
Causa N° 6C-6984-06

Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado JOSÈ LUIS GONZALEZ SÁENZ, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano NELSON ENRIQUE CHÁVEZ DORTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.455.543, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho de abril del año dos mil uno (08-04-2001), y en dicha oportunidad el denunciante manifestó que venia llegando a su residencia como a la una de la mañana (1:00 a.m.) y consiguió la puerta principal abierta, en vista de esto cerro la puerta y se dirigió llamando al inquilino que esta viviendo en el lugar, llama al ciudadano y no contesto nadie, dijo en voz alta para tener mayor seguridad, abrió la habitación y tranco la puerta con seguro, en el momento que se esta desvistiendo le tocan la puerta, el medio abrió la puerta y el inquilino de nombre Pelvis se introduce a la fuerza en su habitación con dos cuchillos y amenazándolo de muerte e insultándole, él le dijo que saliera de su habitación y comenzó a agredirlo con los cuchillos en la cara.

Indica igualmente que en virtud del análisis del contenido de la denuncia que conforma la presente investigación, la representación Fiscal observa que los hechos denunciados constituyen la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, delito este que solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo el denunciado incoar una acusación privada por ante un Juzgado de Juicio Competente, de conformidad a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal , procedimiento que no se cumplió, por lo cual considera que hay un obstáculo para el ejercicio de la acción penal y es por lo cual formula su solicitud ante este Jurisdicente

Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia interpuesta por el Ciudadano NELSON ENRIQUE CHÁVEZ DORTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.455.543, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho de abril del año dos mil uno (08-04-2001), el cual fue remitida a este Despacho, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, esta tipificado en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, el cual solo es perseguible a instancia de parte amenazada; en consecuencia considera quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado es perseguible únicamente por la parte agraviada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por le Ciudadano NELSON ENRIQUE CHÁVEZ DORTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.455.543, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho de abril del año dos mil uno (08-04-2001); tal como lo solicitara el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado JOSÈ LUIS GONZALEZ SÁENZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 1980-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 1899-06.


La Secretaria.




VAB/Beth
Causa: 6C-6984-06