REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Mayo de 2006
196º y 146º
Decisión N° 1979-06
Causa N° 6C-6982-06
Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado CARMÉN ELOINA PUENTE, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano APALICIO DE JESÚS VERA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.411.811, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis de abril del año dos mil seis (06-04-2006), y en dicha oportunidad el denunciante manifestó que el día dos de abril del año dos mil seis (02-04-2006), como a las doce horas de la madrugada (12:00 a.m.) de la madrugada se encontraba en la casa de su novia VANESSA ZAMBRANO, la cual queda en el sector San jacinto, casa Nº 29, y estando allí se percató de que había extraviado su credencial que le acredita como funcionario del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo.
Indica igualmente que de los hechos denunciados no se desprende que constituya delito alguno, ya que el Ciudadano VERA DOMINGUEZ APALICIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.411.811, afirma que se le extravió su credencial como funcionario del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, por lo cual establece que resulta inoficioso ordenar la correspondiente averiguación penal, debido a que no existe ningún tipo penal que consagra la acción de extraviar los objetos y en vista que no existe orden de apertura de la investigación es por lo cual formula su solicitud ante este Jurisdicente
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia interpuesta por el Ciudadano APALICIO DE JESÚS VERA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.411.811, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis de abril del año dos mil seis (06-04-2006), el cual fue remitida a este Despacho, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no reviste carácter penal por cuánto de los hechos narrados no se desprende que constituya delito alguno; en consecuencia considera quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por le Ciudadano APALICIO DE JESÚS VERA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.411.811, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis de abril del año dos mil seis (06-04-2006); tal como lo solicitara el FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado CARMÉN ELOINA PUENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 1979-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 1899-06.
La Secretaria.
VAB/Beth
Causa: 6C-6982-06
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