REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintitrés (23) de Mayo de 2006.
195° y 147°
Decisión No 1967-06 Causa No. 6C-6986-06
Visto y estudiado el escrito presentado por la ABOGADA MAYRENE MIQUILENA PIÑA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, por encontrarse debidamente motivada, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, y en razón de que de dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo las partes intervinientes a las instancias superiores, es por lo cual este Tribunal pasa a dictar decisión prescindiendo de la referida audiencia indicada en los siguientes términos:
Consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONCOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha en que se cometió el hecho), cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA SARITZA QUERALES VERA, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Establece la Representación Fiscal que del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el expediente, se demuestra la comisión de un hecho punible, tal como lo es ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha en que se cometió el hecho), por cuanto los hechos narrados por la victima la misma manifiesta que no reconoce a las personas que la despojaron de su vehículo, y que ninguna persona se percato de los hechos, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, su solicitud acordar el Sobreseimiento de la presente causa;, actuando de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación puesto que desde la comisión del hecho, ha transcurrido desde el día en que se cometió el hecho hasta hoy seis (6) años, tres (3) meses y siete (7) días, los cuales impide incorporar datos nuevos a la investigación. Y ASI SE DECIDE.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra PERSONAS DESCONCOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha en que se cometió el hecho), cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA SARITZA QUERALES VERA todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
SECRETARIA
ABOG. MARIÁ GONZALEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1967-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 1870-06
SECRETARIA
ABOG. MARIÁ GONZALEZ
Causa N° 6C-6986-06
VAB /Beth.-
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