REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, Veintitrés (23) de Mayo de 2006
196º y 146º
Decisión N° 1962-06
Causa N° 6C-6985-06
Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAÉNZ, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que diera origen a la presente causa, formulada por el ciudadano MAGDIEL JOSÉ BORJAS ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-14.026.551, ante la Policía Regional del Estado Zulia, el día diecinueve de Abril del año dos mil seis (19-04-2006); quien en dicha oportunidad manifestó que se encontraba trabajando como taxista en su carro, el cual esta inscrito en la Línea de Taxis Panamericano, estaba haciendo un servicio a una señora embarazada y estaba con una niña de catorce años, ella vive en el Barrio Carmelo Urdaneta, cuando cruce la cuadra de pronto cuando iban a la Clínica Vera venían dos camionetas a exceso de velocidad, una blazer de color oscura, y una Pick up, de color roja,, se orillo, de pronto escucharon varios disparos, se escondieron en el carro, cuando paso toso arranco el carro y volvió a dejar a la señora en su casa fue cuando se dio cuenta que su caño tenía dos impactos de bala, uno en el vidrio de atrás y en el guardafango. Indica asimismo esa representación fiscal que el hecho denunciado constituye la comisión del delito Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, delito este que solo puede ser perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo el denunciante incoar una acusación privada por ante un Juzgado de Control Competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que no se cumplió, y siendo que no existe orden de apertura de investigación alguna, es por lo que formula su solicitud ante este Jurisdicente, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada por el ciudadano MAGDIEL JOSÉ BORJAS ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-14.026.551, ante la Policía Regional del Estado Zulia, el día diecinueve de Abril del año dos mil seis (19-04-2006), la cual fue remitida a este Despacho, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, se encuentra tipificado en el Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual establece taxativamente que se seguida a instancia de parte agraviada; en consecuencia considera quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado es perseguible únicamente por la parte agraviada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano MAGDIEL JOSÉ BORJAS ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-14.026.551, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, el día diecinueve de Abril del año dos mil seis (19-04-2006); tal como lo solicitara el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAÉNZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 1962-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 1870-06.
La Secretaria.
VAB/Beth
Causa: 6C-6985-06
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