REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, Veintitrés (23) de Mayo de 2006
196º y 146º
Decisión N° 1963-06
Causa N° 6C-6978-06

Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL UNDECIMO (S.E.) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN de la Investigación seguida por procedimiento recibido por dicha Fiscalía en fecha 04-09-2002, efectuado por Funcionarios Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, en fecha tres de septiembre del año dos mil dos (03-09-2002), donde se dejó constancia de la incautación de seiscientos diecinueve (619]) Discos Compactos Regravados, los cuales fueron retenidos preventivamente al Ciudadano JESÚS ALBERTO CARDENAS PUENTE, titular de la cédula de identidad N° 13.854.761, y el cual se le dio inicio a la Investigación en fecha 10-09-2002, actuando de conformidad a lo establecidos en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica asimismo esa representación fiscal que se evidencio de la investigación realizada que esta plenamente comprobado el delito perpetrado, CONTRA EL DERECHO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Derecho de Autor, el cual solo puede ser enjuiciable a instancia de parte, por lo cual considera que hay un obstáculo para el ejercicio de la acción penal y es por lo cual formula su solicitud ante este Jurisdicente.

Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto el procedimiento efectuado por Funcionarios Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, en fecha tres de septiembre del año dos mil dos (03-09-2002), el cual fue remitida a este Despacho, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, se encuentra tipificado en el Delito de CONTRA EL DERECHO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Derecho de Autor, el cual solo puede ser enjuiciable a instancia de parte; en consecuencia considera quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado es perseguible únicamente por la parte agraviada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN de la Investigación seguida por procedimiento efectuado por Funcionarios Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, en fecha tres de septiembre del año dos mil dos (03-09-2002); tal como lo solicitara el FISCAL UNDECIMO (S.E.) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 1963-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 1870-06.


La Secretaria.














VAB/Beth
Causa: 6C-6978-06