REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, Veintitrés (23) de Mayo de 2006
196º y 146º
Decisión N° 1964-06
Causa N° 6C-6877-06

Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL QUINTA AUXILIAR DE PROCESO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACÍAS, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano VICTOR JULIO QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.324.612, por ante Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional número tres de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha veintiocho de Diciembre del año dos mil cinco (28-12-2005), y en dicha oportunidad el denunciante manifestó que un Ciudadano identificado como GERALDO GREGORIO VILLALOBOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.741.957, el cual fue contratado por su persona para realizarle unos trabajos de reparación al motor de su vehículo MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; PLACAS: 654440-Z, el mencionado denunciado no cumplió con la culminación del trabajo mecánico convenido, habiendo ya transcurridos más de dos meses desde la fecha en que el precitado GERALDO VILLALOBOS asumió la realización de las reparaciones a quo.

Indica igualmente que en virtud del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar de manera clara que dicho hecho corresponde a un caso típico de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de que de la estructura de la relación existente se verificó un compromiso en la ejecución del trabajo del vehículo por parte del Ciudadano GERARDO GREGORIO VILLALOBOS ORTEGA, mediante la cancelación de un precio sobre la cual se obligó VICTOR QUINTERO, y cuya materialización de los trabajos no se culminó.

En base a lo expuesto, afirma la Representación Fiscal que el Ciudadano VICTOR QUINTERO prestó su conocimiento en forma libre para contratar con el denunciado sub-indice, lo cual se contrapone en esencia al engaño, lo cual según expone no lo hubo, conducta que configura el delito de Estafa, por lo cual significa que en el caso planteado no se verificó la comisión de delito alguno, y en todo caso establece que lo que operaria, civilmente hablando, seria la reclamación judicial de la ejecución del contrato o la resolución del mismo, puesto que se trata de un contrato sinalagmático perfecto.

Por lo cual el Ministerio Público se excepciona de la obligación Legal de ejercer la Acción Penal, fundamentando la solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano VICTOR JULIO QUINTERO RIVAS, basando su pedimento en que el hecho no reviste carácter penal, actuando de conformidad con el artículo 301 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Este Juzgado Sexto de Control en fecha cuatro de mayo del año en curso, según decisión 1748-06, ordeno a dicha Fiscalía remitir a este Despacho todas las actuaciones de investigación referente a la causa fiscal signada con el N° 24-F5-2261-05, por cuanto se evidencio en actas que la denuncia la cual se acompaño con el escrito de solicitud de desestimación fue realizada en un lapso de cuatro meses anterior a dicha solicitud y que según lo establecido en el artículo 301 , anteriormente mencionado, debe ser interpuesta en un lapso de 15 días siguientes a la recepción, salvo que se hayan realizado actos de investigación.

En fecha ocho de mayo del año 2006 fue recibido oficio signado con el N° 24-F5-1380 en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público remite las actuaciones de Investigación.

Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia interpuesta por el Ciudadano VICTOR JULIO QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.324.612, por ante Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional número tres de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha veintiocho de Diciembre del año dos mil cinco (28-12-2005), el cual fue remitida a este Despacho, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, es un caso de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y el mismo no reviste carácter penal; en consecuencia considera quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado es perseguible únicamente por la parte agraviada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por le Ciudadano VICTOR JULIO QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.324.612, por ante Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional número tres de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha veintiocho de Diciembre del año dos mil cinco (28-12-2005); tal como lo solicitara el FISCAL QUINTA AUXILIAR DE PROCESO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACÍAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 1964-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 1870-06.


La Secretaria.









VAB/Beth
Causa: 6C-6877-06