REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de Mayo de 2006
196° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 6C-6084-06 DECISION No. 1965-06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Abogado MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal Auxiliar.
IMPUTADO: KENNETH ALFONZO DIAZ SANTIAGO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR: ABOGADO EDUARDO PARRA, DEFENSOR PUBLICO 18º (E) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: MARCOS JOSE BARBOZA VALLENILLA.
SECRETARIA: ABOG. MARIAS TERESA GONZALEZ.

En el día de hoy, martes veintitrés (23) de Mayo del año 2006, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la ABOGADO MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal Auxiliar, en contra del ciudadano KENNETH ALFONZO DIAZ SANTIAGO, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.736.434, residenciado en la Avenida 8, anta Rita, entre Calles 87 y 88, casa 87-12, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio MARCOS JOSE BARBOZA VALLENILLA. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado, KENNETH ALFONZO DIAZ SANTIAGO, acompañado de su Abogado Defensor, EDUARDO PARRA, DEFENSOR PUBLICO 18º (E) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA; y la victima, ciudadano MARCOS JOSE BARBOZA VALLENILLA. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito el enjuiciamiento del ciudadano KENNETH ALFONZO DIAZ SANTIAGO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio MARCOS JOSE BARBOZA VALLENILLA; y a tales efectos, por cuanto en el referido escrito, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-03-06, fue obviada la pagina en relación a los hechos, consigno la misma en este acto, donde se narran el modo tiempo y lugar de los hechos; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del ya identificado imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”. En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone. “Esta defensa ratifica escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 15 de mayo de 2006, mediante el cual, de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa opuso la excepción contemplada en su ordinal 4 literal I, relativo a la carencia en el escrito acusatorio de los requisitos formales acordes con el principio de la legalidad en este sentido, la defensa en este acto invoca de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la misma norma adjetiva penal sea tramitada dicha excepción conforme a derecho y de acuerdo a lo estipulado en el articulo 19 del mismo código procesal, a los fines de que sea fijada nuevamente y sea concedida la oportunidad en la cual la defensa cuente con los hechos ocurridos en la presente causa, toda vez que hasta el presente acto no se contó con un conocimiento exacto y circunstanciado de los mismos. Es todo”. A continuación el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la excepción propuesta de la defensa; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal antes de continuar la audiencia, si bien es cierto que el Ministerio Publico, consigno escrito acusatorio en fecha 23 de Marzo del presente año y del análisis efectuado a la misma se evidencia que efectivamente carece de la narración de los hechos tal como lo ordena el articulo 326 ordinal 2 que establece: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener:1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”. En ese sentido, este Jurisdiccente evidencia que el escrito acusatorio carece de la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, asimismo, la representación del Ministerio Publico en su exposición subsana la referida carencia presentando, presentando original recibido por el alguacilazo a los fines de subsanar el mismo tal como lo también establece el articulo 330, que establece: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”. Evidenciándose que el Ministerio Publico consigno en este acto escrito original de esa misma fecha con recibo del alguacilazo e el cual se evidencia que el mismo constituye un error material tal como lo establece el mencionado articulo es por lo cual SE DECLARA SUBSANADA, la mencionada acusación, confiriéndole el lapso de 30 minutos a la defensa y al imputado para la imposición en físico de la misma, a los fines de resguardar el debido Proceso estatuido en el artículo 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, y 12 del Derecho de Defensa, e igualdad de las partes evidenciándose que el articulo ejusdem, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las Demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ….. 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: ….. i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”; y siendo el día de hoy la oportunidad que contrae el articulo 330, es decir en la realización del acto de la Audiencia Preliminar, es por lo cual se subsana a tenor del articulo ut-supra señalado. ASÍ SE DECIDE. De seguidas, y trascurrido el lapso de 30 minutos concedidos a la defensa previa solicitud a los fines de hablar con el imputado y verificar si hará uso de algún medio alternativo o apreturar a juicio y resolver de conformidad con el articulo 330 del mencionado código. De seguido se hace poner de pie al imputado, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano KENNETH ALFONZO DIAZ SANTIAGO, expone: “Admito los hechos, y no quiero declarar nada en este acto ante este Tribunal, únicamente quiero solicitar al Tribunal mi traslado lo mas pronto posible a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”. De seguidas, el Tribunal concede el derecho de palabra a la victima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien indica: “Quiero indicar ante esta autoridad que la persona hoy presente en este acto, identificada como el imputado, en el momento de las hechos no portaba arma de fuego. Es todo”. Seguidamente la representación del Ministerio Publico, interviene para exponer: “Visto el dicho de la victima, esta representación fiscal cambia la calificación indicada en el escrito acusatorio interpuesto en fecha previa a ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, Abogado Defensor, EDUARDO PARRA, DEFENSOR PUBLICO 18º (E) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, quien expone: “Por cuanto mi defendido ha manifestado en este momento su intención de hacer uso de la institución de la admisión de hechos estipulada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito, una vez como ha sido escuchado el mismo, en relación a su voluntad manifiesta de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, tipificado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que solicito de la ciudadana Juez, se sirva imponer de manera inmediata la pena aplicable, haciendo las rebajas correspondientes de ley, y haciendo en el caso que nos ocupa, plena observancia de lo consagrado y estipulado en el articulo74 de nuestra norma sustantiva penal vigente. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano KENNETH ALFONZO DIAZ SANTIAGO, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.736.434, hijo de residenciado en la Avenida 8, anta Rita, entre Calles 87 y 88, casa 87-12, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio MARCOS JOSE BARBOZA VALLENILLA, por los hechos explanados por la representación fiscal, considerando que la mismos llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de los acusados, KENNETH ALFONZO DIAZ SANTIAGO, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.736.434, hijo de residenciado en la Avenida 8, anta Rita, entre Calles 87 y 88, casa 87-12, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio MARCOS JOSE BARBOZA VALLENILLA; a tales efectos esta juzgadora observa que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual conlleva a una Pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Ahora bien, esta Juzgadora aplica el límite inferior de la pena, es decir la pena de ocho (08) años de presidio. En este sentido el acusado de actas se acogió a una de las alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo rebajarse sino hasta el limite inferior de la pena tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal penal en su segundo aparte el cual se criterio este sustentado en fecha veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis, bajo el numero 05-000357, que en parte a la letra se transcribe: “…la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador…". (Sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte). De igual forma, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte, en sentencia N° 2550, del 5 de agosto de 2005, decidió: “… En el caso sometido a consideración de la Sala, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano Alexander José Molina a cumplir una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Del mismo modo, cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Cáceres) con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente: ‘El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: (omissis). Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO: ‘Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma’. Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal’. Esta Sala constata que en la decisión sometida a revisión, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal en aplicación al principio de proporcionalidad y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estimó el juzgador coliden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal ‘al observarse una contradicción en la misma norma, por cuanto el primer aparte de la referida disposición legal autoriza a proceder en una forma determinada que el segundo aparte a la vez prohíbe, violentando lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar al acusado el disfrute de las garantías que el propio proceso le ofrece; razón por la cual ante la duda, esta debe favorecer al acusado conforme al principio in dubio pro reo, quien en todo caso algún beneficio deber obtener por la admisión de los hechos’. En el presente caso nos encontramos frente a la primera excepción contemplada en el artículo 376 sobre el beneficio a aplicar en la rebaja de la pena, esto es- delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, a los cuales sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: Antonio Luis Ruiz León, número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: Idania Araujo Calderón y Jeovanny Rosado Valdéz) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente, se precisó en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delito cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el delito cometido fue de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas. Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito de robo agravado en ocho (8) años. En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio’, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación propuesto, ya que el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no violó, por errónea interpretación, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”. De manera que nos quedaría la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, esto es: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine Motivo por lo cual este JUZGADO SEXTO DE CONTROL CONDENA AL ACUSADO KENNETH ALFONZO DIAZ SANTIAGO, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.736.434, hijo de residenciado en la Avenida 8, anta Rita, entre Calles 87 y 88, casa 87-12, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio MARCOS JOSE BARBOZA VALLENILLA, A LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Con respecto a la solicitud de traslado formulada voluntariamente por el acusado, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia, ordena el traslado del acusado KENNETH ALFONZO DIAZ SANTIAGO, antes identificado, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la Cárcel Nacional de Sabaneta, a la brevedad posible; en virtud de lo cual se acuerda librar Boleta de Encarcelación a favor del ya identificado acusado. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. SEXTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las cinco de la tarde (03:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 1965-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA,


ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ.

EL ACUSADO,


KENNETH ALFONZO DIAZ SANTIAGO
LA DEFENSA

ABOG. EDUARDO PARRA.
DEFENSOR PUBLICO 18º (E)
LA VICTIMA,


MARCOS JOSE BARBOZA VALLENILLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 1965-06
LA SECRETARIA.

VAB/jole