REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, Veintitrés (23) de Mayo de 2006
196º y 147º
RESOLUCIÓN N° 1959-06
Causa: 6C-2723-04
Visto el escrito presentado por la Abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Defensora del Ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES GUTIERREZ, portador de la Cédula de Identidad N° 11.862.916, en donde requiere que se tome las correcciones pertinentes en cuanto a que en fecha 21-02-2006 el Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público introdujo ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de Solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318° ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para resolver hace los siguientes pronunciamientos:
En fecha dieciocho de Abril del año dos mil cuatro (18-04-2004) fue presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público, el Ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de la niña JUDITH ALICIA FLORES, donde en esa misma fecha según decisión N° 393-04 de esa misma fecha este Juzgado decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil cuatro (17-05-2004), se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público solicitando la Aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del Ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES GUTIERREZ, por lo cual este Juzgado en fecha diecinueve de mayo del año dos mil cuatro (19-05-2004) según decisión signada con el N° 473-04 decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado de Autos.
En fecha 07-11-2005 se recibió y se le dio entrada escrito presentado por el Abogado CARMEN VERA, actuando como defensora del Ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES GUTIERREZ, donde solicita a este Tribunal que se fije acto de Audiencia oral para solicitarle el Acto Conclusivo al Fiscal del Ministerio Público actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y según auto de fecha 15-11-2005 este Juzgado Sexto de Control fijo acto para la celebración de dicha Audiencia.
En fecha 21-02-2006 se llevo a cabo acto de Audiencia Oral de conformidad al artículo 313 EJUSDEM en la cual el Representante del Ministerio Público informo a este Juzgado que había introducido por el Departamento de Alguacilazgo escrito de solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta en actas en el folio veintidós (22) escrito de sobreseimiento suscrito por la Abogada DULCE ARAUJO a favor del Ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES GUTIERREZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de la niña JUDITH ALICIA FLORES, basando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual expresa que anexo el expediente en original el cual no consta en actas, por lo cual en fecha 01-03-2006 este Juzgado oficio bajo el N° 551-06 a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que remita a este Despacho copia certificada del escrito de sobreseimiento; y en fecha 08-04-2006 se oficio bajo el N° 1290-06 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se sirviera de informar en carácter de urgencia en que fecha y estado, fue remitido el escrito de sobreseimiento N° C-24-F.33-0200-04, bajo resolución 409-05 suscrito por la Fiscalía anteriormente mencionada.
En fecha dieciocho de abril del año dos mil seis (18-04-2006) se recibió por ante este Juzgado oficio signado con el N° 24-F33-761-06, emitido por la Fiscalía 33° del Ministerio Público donde informan que el escrito de Sobreseimiento de fecha 29-11-2006 se consigno con la causa en original.
En fecha 03-05-2006, se dio entrada a oficio signado con el N° 887-2006, emitido por el Departamento de Alguacilazgo donde informan que luego de una exhaustiva búsqueda en los libros correspondientes llevados por dicho departamento y en el Sistema Computarizado Juris 2000, no se ha recibido escrito de solicitud de sobreseimiento N° C-24-F.33-0200-04, bajo resolución 409-05, suscrito por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en la causa seguida en contra del Ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES GUTIERREZ.
Le corresponde al Juez de esta fase aprobar el sobreseimiento previa verificación de actuaciones las cuales no se consignaron en el tribunal previo inventario a los fines de acordar o de devolver las actuaciones a los fines de que ratifique u ordene rectificar procedimiento dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“TRAMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro discal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Ahora bien y por cuanto dicha causa no puede afectar el debido proceso constituido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En el presente caso se imputa al procesado la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de la niña JUDITH ALICIA FLORES; por lo que conviene destacar lo siguiente:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el Juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del Imputado, limiten sus facultades y las que defines la fragancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 253 del Código derogado, similar al vigente artículo 244, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el Imputado JOSÉ ALBERTO MORALES GUTIERREZ, no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sena, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable al procesado, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia por mala fe de los litigantes no puede aprovecharles; razón por la que en el presente caso lo procedente en derecho es hacer cesar de inmediato la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES GUTIERREZ, hasta que se resuelva sobre la solicitud de sobreseimiento N° C-24-F.33-0200-04, bajo resolución 409-05, suscrito por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en la causa seguida en contra de dicho Ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.862.916, hasta que se resuelva sobre la solicitud de sobreseimiento N° C-24-F.33-0200-04, bajo resolución 409-05, suscrito por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en la causa seguida en contra de dicho Ciudadano, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Regístrese la presente Resolución, notifíquese a las partes interesadas.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 1959-06 se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y el oficio signado con el N° 1870-06.
LA SECRETARÍA
ABG. MARÍA GONZALEZ
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