REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dos (2) de Mayo de 2006.
196° y 147°
Causa: 6C-6773-06 Decisión: 1716-06

Vista la solicitud efectuada por el Ciudadano EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.966, Magíster en Derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.685, en su condición de Defensor Público Suplente de la Defensoria Pública Séptima (7º) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del Ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÉS FLORES, ampliamente identificado en las actas que conforman la presente causa donde requiere que por cuanto en fecha 8 de Abril del año 2006 fue presentado por ante este Tribunal el Ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÉS FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDI MARIANA RIAÑO MORA, ampliamente identificada en actas, presentación que estuviera a cargo de la ciudadana EMMA GRISELDA MELÉAN SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio público, decretándole este Tribunal Medida Cautelar de Privación de libertad, con fundamento en el acta policial contentiva del procedimiento de detención y de la denuncia verbal de la supuesta víctima de su representado; causa cuya competencia en la actualidad se encuentra a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por el Abogado CARLOS CHOURIO, designada bajo la nomenclatura 24-F11-0550-06.

Indicando asimismo que en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil seis (2006) la ciudadana victima LEIDI MARIANA RIAÑO MORA, acudió ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público y rindió una nueva declaración en la que señalo:

“… luego se retiraron corriendo con nuestras pertenencias, en eso venia una patrulla del lado contrario la cual corrimos hacia ella (sic) y la llamamos, al devolverse le explicamos todo al policía, quien nos dijo que los acompañáramos para localizar a los dos sujetos con nuestras cosas, al pasar por la Avenida Dr. Portillo, diagonal a la Panadería Ciudad de Milano (sic), pudimos ver a uno de los sujetos (sic) de inmediato le informamos a los funcionarios policiales que el sujeto de gorrita y tez blanca era uno de los sujetos, ellos descendieron rápidamente de la Unidad Policial y aprehendieron a este sujeto y otro que no era, pero nosotros no nos dimos cuenta porque estábamos muy nerviosas y nos bajaron de la patrulla y nos metieron en Sandrita en donde nos dieron agua para calmarnos, al llegar al destacamento fue cuando observé que el morenito no era el otro sujeto que nos había despojado de nuestras pertenencias…”

Igualmente solicita que en virtud de que su representado le ha manifestado su deseo de declarar ante este Tribunal en cuanto a los hechos que se le imputan por parte del representante del Ministerio Público, es por lo cual acude para solicitar se fije día y hora para que sea escuchado por este Juzgado y se ordene el traslado ante este Tribunal de manera oportuna y pueda rendir declaración en cuanto a los referidos hechos.

Establece el artículo 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

“Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificada inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.
En el Juicio Oral, declarará en la oportunidad y formas previstas en este Código.
El Imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca solo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”

De lo expuesto anteriormente, y el artículo suscrito up supra, se declara CON LUGAR la petición realizada por el Ciudadano EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.966, Magíster en Derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.685, en su condición de Defensor Público Suplente de la Defensoria Pública Séptima (7º) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del Ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÉS FLORES, y se fija fecha para escuchar a su defendido, para el día once de mayo del año en curso (11-05-2006) a las nueve de la mañana, se ordena el traslado del Ciudadano Imputado para dicha oportunidad y se ordena notificar al Defensor.

A los fines de robustecer el criterio aludido me permito citar decisión nª 06-0058 de fecha 31 días del mes de marzo de dos mil seis, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN la cual establece:
“… Ahora bien, en lo concerniente a la denuncia referida a la citación ordenada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que el ciudadano Ely José Roa Contreras compareciese con el carácter de imputado, en la investigación cursante ante esa Fiscalía, para rendir la declaración correspondiente, esta Sala observa:
El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.” (Subrayado de la Sala)

La citada disposición normativa señala las oportunidades en las cuales el imputado en condición de libertad declarará durante la investigación. En dicha norma se ordena con claridad meridiana que tales oportunidades para declarar lo serán siempre ante el Ministerio Público: tanto cuando el imputado comparezca espontáneamente al Ministerio Público o cuando sea citado por éste, sólo podrá el imputado declarar ante el juez de control cuando haya sido aprehendido, o cuando la Ley Penal Adjetiva lo establezca, como sería en el caso de analizar si le otorga al Ministerio Público una prórroga para concluir la investigación, lo que ocurrió en el caso bajo estudio. Así que de ninguna manera el Código Orgánico Procesal Penal estipula que durante la investigación el imputado podrá no declarar ante ningún juzgado y mucho menos ante el juzgado que él escoja, como lo pretendió el acciónante. Además, encontrándose la presente causa en etapa de investigación, menos puede pretender el accionante declarar ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, dado que dicha audiencia tiene lugar es en la etapa intermedia del proceso.

De igual manera solicita el defensor 7º adscrito a la unidad de defensa Pública solicita por considerarlo necesario y urgente, en virtud de la declaración realizada por la Ciudadana Victima LEIDI MARIANA RIAÑO MORA, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 17-04-2006, así como en aras de determinar el supuesto grado de participación de su representado en los hechos que se le imputan por parte del Representante del Ministerio Público, se acuerde la realización de una rueda de Reconocimiento y acordada la realización de la misma por considerarla admisible solicita se proceda a fijar oportunidad y hora para la realización de la misma, previa citación de las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 307 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Indica el Artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Proposición de Diligencias. El Imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contrarían a los efectos que ulteriormente correspondan.

Por cuanto debe actuar de conformidad al artículo 305 EJUSDEM, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Ciudadano Defensor Público Nº 7, ya que debe acudir al Ministerio Público a solicitar la practica de la Rueda de Reconocimiento, por ser el titular de la acción penal, ya que el artículo suscrito up supra, otorga la posibilidad de solicitar el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que internamente correspondan, siendo ante la negativa del mismo la posibilidad de solicitarlos ante este Tribunal por tener atribuciones este Juzgado de Control de verificar la negativa y ordenar la practica de las mismas, por lo cual se insta a la Defensa del Ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÉS FLORES , que solicite por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la practica de dicha diligencia probatoria-

Criterio otorgado por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 25-07-05, sentencia Nº 2022 la cual establece:
“…Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes –artículo 12-

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y el Ministerio Público onforme a lo pcreceptuado en el artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la practica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. (subrayado propio)

De las consideraciones señaladas le corresponde al defensor solicitante dirigirse al Ministerio Publico a los fines solicitar la Prueba de Rueda de Reconocimiento por ser un acto de investigación en fuerza de la consideraciones señaladas se declara Sin lugar la petición de practica del Rueda de Reconocimiento la cual debe ser interpuesta ante la vindicta publica conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada Y ASÍ SE DECIDE.
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.966, Magíster en Derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.685, en su condición de Defensor Público Suplente de la Defensoria Pública Séptima (7º) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del Ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÉS FLORES, en cuanto a la solicitud de escuchar a su defendido y se fija oportunidad para el día once de mayo del año en curso (11-05-2006) a las nueve de la mañana, se ordena el traslado del Ciudadano Imputado para dicha oportunidad y se ordena notificar al Defensor, cumpliendo con lo establecido en el artículo 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR solicitud de Rueda de Reconocimiento interpuesta por dicho Defensor Público Séptimo, ya que debe acudir al Ministerio Público a solicitar la practica de la Rueda de Reconocimiento, por ser el titular de la acción penal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 305 EJUSDEM, asimismo se insta a dicha defensa a solicitar la practica de dicha diligencia probatoria ante la Representación Fiscal. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, OFICIESE AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES “EL MARITE” DEL ESTADO ZULIA y REMÍTASE en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA ,

ABG. MARÍA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 1716-06, se libraron la respectiva boleta de notificación y se oficio bajo los números 1625-06 y 1626-06.-
LA SECRETARIA ,

ABG. MARÍA GONZÁLEZ

Causa: 6C-6773-06
VAB/ Beth