REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, Dieciocho (18) de Mayo de 2006
196º y 146º
Decisión N° 1938-06
Causa N° 6C-6983-06

Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SÁENZ, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana MARÍA JESÚS ADRIANZA, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 7.720.834, por ante la Policía Regional, del Municipio Doctor Jesús Enrique Losada, de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 04-04-2006, la cual fue recibida ante dicha Fiscalía en fecha 05-04-2006 en la cual expuso dicha ciudadana que resalta que el día 04-04-2005 en horas de la noche, sostuvo una discusión con uno de los vecinos de al lado porque le reclamo, y en el momento que iba montado un carrito se atravesó el Ciudadano LARRI URDANETA y empezó a amenazarla de muerte, diciéndole que se cuidara y también a sus hijos porque los iba a matar. Indica asimismo el Representante Fiscal, que analizado el contenido de la denuncia que conforma la presente investigación, se observa que los hechos denunciados por la Ciudadana MARÍA JESÚS ADRIANZA, constituye la comisión del delito Amenaza, el cual solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo el denunciante incoar una acusación por ante un Juzgado de juicio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que considera dicho Despacho Fiscal que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, es por lo que formula su solicitud ante este Jurisdicente.

Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia interpuesta por la Ciudadana MARÍA JESÚS ADRIANZA, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 7.720.834, adjuntas al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, y que el mismo establece taxativamente que se seguida previa enjuiciamiento de parte interesada; en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana MARÍA JESÚS ADRIANZA, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 7.720.834, por ante la Policía Regional, del Municipio Doctor Jesús Enrique Losada, de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 04-04-; tal como lo solicitara el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SÁENZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

LA SECRETARIA ,


ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 1938-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 1837-06.

La Secretaria.







VAB/Beth
Causa: 6C-6983-06