REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, Dieciocho (18) de Mayo de 2006
196º y 146º
Decisión N° 1936-06
Causa N° 6C-6977-06

Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL (S.E.) UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA Investigación que diera origen a la presente causa, ya que en fecha 03-10-2002 se recibió en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Transito, donde se dejo constancia de la comisión de un accidente de transito del tipo CHOQUE CON OBJETO FIJO, donde resultaran lesionados los Ciudadanos JURIMA DELGADO y NOLBERTO QUINTERO; por lo cual dicha Fiscalía ordeno el inicio de la Investigación en fecha 10-10-2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose experticia de reconocimiento al Vehículo involucrado en el hecho CHEVROLET, TORNADO, PLACAS: VAW-026, VINOTINTO, siendo el mismo entregado a su propietario.

En fecha 09-10-2002, se recabo el informe médico legal practicado a los Ciudadanos JURIMA DELGADO y NOLBERTO QUINTERO, el cual determinó que las lesiones sufridas por los mismos sanaban en el lapso de ocho (8) días y seis (6) días respectivamente, es decir, que el carácter de las lesiones es LEVE.
Indica asimismo el Representante Fiscal, que del resultado de la investigación realizada esta plenamente comprobado que el delito perpetrado es el de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal, las cuales solo pueden ser enjuicables a instancia de parte, por lo que considera dicho Despacho Fiscal que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, es por lo que formula su solicitud ante este Jurisdicente.

Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es las actas que conforman la investigación fiscal, adjuntas al escrito de solicitud de Desestimación, constante de treinta y seis (36) folios útiles, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal, y que el mismo establece taxativamente que se seguida previa enjuiciamiento de parte interesada; en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA Investigación iniciada en fecha 10-10-2002, por procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo; tal como lo solicitara el FISCAL (S.E.) UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

LA SECRETARIA ,


ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 1936-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 1844-06.

La Secretaria.

VAB/Beth
Causa: 6C-6977-06