REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecisiete (17) de Mayo de 2006
196° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-5948-06
JUEZ SEXTO DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADA DULCE DE JESÙS ARAUJO.
IMPUTADO: JOSÈ ANGEL GÙZMAN.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD.
DEFENSOR: ABOGADO ARMANDO RIVERO, DEFENSOR PÚBLICO 27º DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: ANA KARINA CASTRO RUIZ (MENOR DE EDAD).
SECRETARIA: ABOG. MARÌA GONZÀLEZ.
En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Mayo del año 2006, siendo la una y treinta y tres de la tarde (01:33 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, en día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la ABOGADA DULCE DE JESÙS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar, en contra del ciudadano JOSÈ ANGEL GUZMAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 51 años de edad, casado, obrero, cedula de identidad V.- 5.051.062, hijo de José Michelena (D) y Elvira Guzmán (D), residenciado en la urbanización Cuatricentenario, Sector Uno, vereda 16, casa Nº 06, al Final del pasillo, la Agencia Michael, bajando por la Multitienda la Zulianita, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 376 con relación al ordinal 1ª del Articulo 374 y en concordancia con el articulo 99, y al ordinal 8ª del articulo 77 del Código Penal, y por cuanto la victima es una niña la representación fiscal solicito la aplicación de la Agravante Genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana niña ANA KARINA CASTRO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARÍA GONZÁLEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal (A) Trigésimo tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado DULCE DE JESÙS ARAUJO, el Imputado JOSÈ ANGEL GÙZMAN, acompañado de su Abogado Defensor, ARMANDO RIVERO, DEFENSOR PÚBLICO 27º DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, y la Representante legal de la Victima ANA KARINA CASTRO la Ciudadana YADIRA MARGARITA CASTRO RUIZ. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito el enjuiciamiento del ciudadano JOSÈ ANGEL GÙZMAN, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 376 con relación al ordinal 1ª del Articulo 374 y en concordancia con el articulo 99, y al ordinal 8ª del articulo 77 del Código Penal, y por cuanto la victima es una niña solicito la aplicación de la Agravante Genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Ciudadana niña ANA KARINA CASTRO, por los mismo hechos explanados en el escrito acusatorio de fecha tres (3) de Marzo de este año 2006, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del ya identificado imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Del mismo modo, solicito copia de la presente acta. Es todo.” De seguido se hace poner de pie al imputado, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano, JOSÈ ANGEL GÙZMAN expone: “No tengo nada que declarar por cuanto yo no cometí el hecho que me imputan, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa ABOGADO ARMANDO RIVERO, DEFENSOR PÚBLICO 27º DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, quien expone: “Esta Defensa una vez analizadas la Acusación presentada por el Ministerio público y siendo la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, se opone la a la misma, por cuanto hay violaciones claras y precisas de orden constitucional así como procesales, efectivamente observa esta defensa, que la victima de autos es una niña de diez (10) años de edad todo lo cual, y que concierne precisamente en condición de victima esta previsto en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y que es esta ley especial, la que debe ocuparse en este caso que nos ocupa porque si bien es cierto que mi defendido es una persona adulta la acusación fiscal no ha debido de realizarla invocando el Código Penal, ya que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece textualmente que se debe aplicar al reo, en este caso mi defendido, la ley que le sea mas favorable, institución esta de carácter universal y de estricto cumplimiento en los procesos judiciales. En el mismo orden de idea, la Representación Fiscal no formulo su acusación estableciendo la adecuación típica del delito que nos ocupa por cuanto no tomo en cuenta la edad de la victima y que es menor de 12 años, y que el artículo 259 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en el cual esta prevista la conducta típica, jurídica, adecuada para el caso que nos ocupa y que me permito citar textualmente “ quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el delito sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años; asimismo le hago la observación al Tribunal que en sentencia reitera oportunamente por el tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO de la Sala de Casación Penal, la cual usted conoce ciudadana Juez suficientemente y que la Constitución le obliga a acatarla solicito que esta Acusación presentada por la Representación no sea admitida por defecto de forma por cuanto viola precisas y claras disposiciones de rango constitucional, procesal y jurisprudencial. A todo evento esta defensa, en el supuesto de que esta petición sea declarada con lugar de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, previa admisión de los hechos por parte de mi defendido y de solicitar la reparación del daño o el perdón de la victima se le aplique la suspensión condicional del proceso previa opinión favorable de la Victima y del Fiscal. A todo evento para el supuesto legado y nunca aceptado que esta solicitud no prospere, a todo evento esta defensa solicita para su defendido medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se acoge al principio de la Comunidad de las Pruebas aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, por ultimo solicito que este tribunal decrete la no apertura a juicio por los argumentos antes expuestos. Es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 119 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal penal, se le otorga la palabra a la representante legal de la Victima niña ANA KARINA CASTRO, la Ciudadana YADIRA MARGARITA CASTRO RUIZ, quien expuso “bueno yo lo que le digo al señor es una cosa, que a mi no me tiene que pedir perdón a mi, ni a mi hija, sino a dios, porque él es el que sabe todo, es todo” .Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal corresponde conocer sobre la Admisión total o parcial de la Acusación del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano JOSÈ ANGEL GUZMAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 51 años de edad, casado, obrero, cedula de identidad V.- 5.051.062, hijo de José Michelena (D) y Elvira Guzmán (D), residenciado en la urbanización Cuatricentenario, Sector Uno, vereda 16, casa Nº 06, al Final del pasillo, la Agencia Michael, bajando por la Multitienda la Zulianita, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 376 con relación al ordinal 1ª del Articulo 374 y en concordancia con el articulo 99, y al ordinal 8ª del articulo 77 del Código Penal, y por cuanto la victima es una niña la representación fiscal solicito la aplicación de la Agravante Genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana niña ANA KARINA CASTRO, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal cambia la calificación jurídica de la Acusación, y se realiza el cambio de calificación jurídica a Abuso Sexual de Niño, prevista y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón de la aplicación de la Ley especial por cuanto estamos ante la presencia de un Concurso Aparente de Normas debe aplicarse en base al derecho Penal General a través de la Ley especial y me permití citar Sentencia con ponencia del ciudadano HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES que dejo sentado lo siguiente “El jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, opina sobre este aspecto lo siguiente:
“…El Concurso de delitos, es la figura jurídica que se da cuando una persona comete varios delitos constitutivos de por sí de diversas violaciones de la Ley Penal, sin que estén separadas tales infracciones por una sentencia firme…
A. El Principio de Especialidad:…cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan...
B. El Principio de Subsidiariedad…se trata entonces de una norma que cede su lugar ante otra que se aplica preferentemente al absorber la norma, en general, de características más leve…
C. El Principio de Consunción…hipótesis en la cual una determinada norma desplaza a otra por regular un hecho que constituye una progresión del hecho contemplado por otra norma, todo ello según el principio de que la lex consumens derogat legi consumptae…
D. El Principio de Alternatividad…se presenta cuando el mismo hecho es regulado por varias disposiciones que en definitiva se excluyen sobre la base del análisis de la naturaleza de cada una de las hipótesis en conflictos…”
Una vez desglosado lo que en el ámbito del Derecho Penal se conoce como concurso de delitos, y que cada uno de éstos prevé ciertas reglas que debe cumplirse para que puedan presentarse, es necesario tomar como punto de partida el Principio de especialidad, el cual fue definido con anterioridad, y así tenemos que el Artículo 12 del Código Orgánico Tributario establece:
“…Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el Artículo 1…” (sic)
Ahora bien, de las actas se desprende que, el fiscal califico los hechos en la ley Penal General y no por la especial, lo cual en criterio de esta Jurisdiccente no fue acertado toda vez que se evidencia que existe un tipo penal sobre la base de figura jurídicas establecida en la ley especial como lo es la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en el articulo 259 la cual establece: “Abuso Sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno a tres año…” Y ASÍ SE DECIDE
Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público; y asimismo, se declara Con Lugar la solicitud de Adhesión a la Comunidad de Pruebas formulada por la defensa; todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal En relación al punto previo opuesto por la defensa, atinente a la violación al debido proceso, previsto y consagrado en el articulo 49 ordinal 1º y 21 numerales 1º y 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ahora bien visto el cambio de calificación jurídica provisional distinta a los hechos a tenor de lo establecido en el articulo 330 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado si desea hacer uso del medio alternativo Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, vista el cambio de Calificación Jurídica se le concede la palabra al Representante Fiscal y a la Victima para otorgar su opinión sobre la solicitud interpuesta. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia 33ª del Ministerio Público quien expuso “yo difiero muy respetuosamente del cambio de calificación jurídica expuesta por el Juzgado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 218 de la Ley orgánica de Protección de niño y del Adolescente, y no otorgo mi opinión favorable para realizar la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Ciudadana representante de la Victima ANA KARINA CASTRO, victima YADIRA MARGARITA CASTRO RUIZ, quien expuso “no estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso” es por lo cual se escucha la opinión de la Victima y la Fiscalia de conformidad con lo establecido en el en el articulo 43 del Código Orgánico Penal quienes dejan constancia que se oponen a la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecido que establece en caso de oposición de la victima y del Ministerio Público, es por lo cual y siendo imperativo de la Ley es forzoso concluir que el Juez deberá negar la petición es por lo cual no se le aprueba el Uso del Medio Alternativo como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por las consideraciones expuestas Y ASÍ SE DECIDE, CUARTO: De seguidas el imputado informa a Tribunal que Admite los Hechos que acepta su responsabilidad y solicita la imposición inmediata de la Pena QUINTO: Con Lugar la solicitud del Imputado, en cuanto a la Admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, del ciudadano JOSÈ ANGEL GÙZMAN, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana niña ANA KARINA CASTRO; a tales efectos, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un Delito que conlleva a una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, aplicando el limite medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena a aplicar en dos (2) años de prisión; del mismo modo, por cuanto en el presente caso hay concurrencia real de delitos, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, según acusación presentada en fecha tres (3) de Marzo de este año 2006, como autor y responsable del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente, Ley vigente para el momento de la comisión del hecho, siendo que dicho delito acarrea pena de prisión, se aumenta la mitad de la primera pena mencionada, es decir, dos años de prisión, quedando en definitiva, la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, y por cuanto el mismo ha hecho uso del procedimiento por admisión de hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece es su segundo aparte “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio publico, o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suya pena exceda en su limite máximo de Ocho (08) años, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio, a la mitad; es por lo cual, siendo que la norma autoriza en el presente caso y no contradice la misma, se le rebaja la mitad de la pena, quedaría en definitiva una pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, esto es: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condenada, 2º La sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. En consecuencia, el resultado de la pena a aplicar por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente, al hoy acusado JOSÈ ANGEL GÙZMAN, de Uno(01) a Tres (03) años de prisión, mas las accesorias legales contenidas el artículo 16 del Código penal; motivo por el cual, aplicando la media del articulo 37 del Código Penal es decir dos (2) años de prisión no aplicándole la agravante solicitada por la representación Fiscal contenida e el articulo 77 ordinal 8ª del Código Penal que solicita por cuanto existe a su favor la atenuante contenida e el articulo 74 ordinal 4ª del la Ley Citada es decir no tiene antecedentes Penales ya que no consta en actas que así fuere y es deber del Ministerio Publico demostrarlo es por lo cual quedan compensadas aplicándole la rebaja del 1/3 de ese criterio sustentado en la sentencia de fecha 9 de Mayo de 200, bajo el No. 0205, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual rectifica la penalidad por no tener antecedentes penales, siendo igual el caso concreto, ya que no consta de las actuaciones que conforman esta causa, constancia que avalen antecedentes penales en contra del imputado; y por cuanto el articulo en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece es su segundo aparte “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio publico, o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su limite máximo de Ocho (08) el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”; es por lo cual y siendo que la norma autoriza en el presente caso y no contradice la misma se le rebaja un tercio de la pena, y por cuanto la pena a aplicar es de un año de prisión por ser el limite inferior es decir menos seis meses quedando definita la pena a cumplir a Un (01) año y cuatro (4) de Prisión mas las accesorias del articulo 16 Ibidem a este JUZGADO SEXTO DE CONTROL CONDENA al acusado, ciudadano JOSÈ ANGEL GUZMAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 51 años de edad, casado, obrero, c. de identidad V.- 5.051.062, hijo de José Michelena (D) y Elvira Guzmán (D), residenciado en la urbanización Cuatricentenario, Sector Uno, vereda 16, casa Nº 06, al Final del pasillo, la Agencia Michael, bajando por la Multitienda la Zulianita, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente cometido en perjuicio de la Ciudadana Niña ANA KARINA CASTRO a (01) AÑO Y (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS LEGALES CONTENIDAS EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad propuesta por el Abogado Defensor. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. OCTAVO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 1910-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL (A) TRIGESIMA TERCERA
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADO DULCE DE JESÙS ARAUJO.
EL ACUSADO,
CID JOSÈ ANGEL GÙZMAN
LA DEFENSA
ABOG. ARMANDO RIVERO
DEFENSOR PUBLICO 27º
LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
YADIRA MARGARITA CASTRO RUIZ
NIÑA ANA KARINA CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 1910-06.
LA SECRETARIA.
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