REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de Mayo de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-6890-06 DECISION No. 1901-06

JUEZ: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTROS
SECRETARIA: ABOG. MARIA GONZALEZ
FISCAL Nº 58 (A) CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA FISCAL 39º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. AURA SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: 1.- JESÚS ALEJANDRO VILLASMIL ZUÑIGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula Nº 5.850.302, de estado civil casado, nacido el 03-03-1.953, de 52 años de edad, profesión u oficio Militar retirado, pensionado de la Guardia Nacional, hijo de ÁNGEL GABRIEL VILLASMIL, (D) y de MARIA BARTOLINA DE VILLASMIL ZUÑIGA, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, Parroquia El Carmelo, Sector Campo Alegre, última calle, frente al pozo de agua, Estado Zulia; 2.- LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.227, de estado civil casado, nacido el 06-11-1.961, de 43 años de edad, profesión u oficio Trabajo de Seguridad (Escolta), hijo de IPOLITO BASTARDO, y FELIPA DE QUIÑONES, domiciliado en la Urbanización la Popular, Avenida 54, Sector 15, casa Nº 09, Municipio San Francisco, Estado Zulia; 3.- JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 8.503.269, de estado civil Concubino, nacido en fecha 09-08-1.968, de 37 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de ETILITA ROSA MUÑOZ (D), y de JESÚS ÁNGEL GARCÍA, domiciliado en la Urbanización Ciudad de Rafael Caldera, Avenida 47 Q, casa Nº 211-09, parroquia Los Cortijos, Estado Zulia; 4.- IDELFONZO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 19.837.183, de estado civil soltero, nacido el 30-09-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSÉ LUZARDO y BEATRIZ ARREAGA, domiciliado en la Avenida La Pomona, Barrio San Sebastián, Calle 126, Nº 35-226, diagonal a la sede de los carritos de San Sebastián, Maracaibo, Estado Zulia; 5.- ISMEL BENITO COY FERREBUS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.899.594, estado civil casado, nacido el 05-12-1.967, de 38 años de edad, profesión u oficio Obrero de Taladro, hijo de ISILIO COY y ÁMERICA FERREBUS, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, calle 171, casa Nº 49, donde funciona SITRAPETROL, Municipio San Francisco, Estado Zulia; 6.- VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-11.605.432, de estado civil soltero, nacido el 11-06-1.979, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de VALDEMAR JESÚS ROMERO URDANETA y ANA DEL CARMEN FERREBUS URDANETA, domiciliado en la Urbanización la Popular, Sector 12, calle 163, casa N 16, entrando por el primer semáforo de la Urbanización La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia; 7.- ISILIO COY FERREBUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N V-7895.603, de estado civil casado, nacido el 24-10-1.966, de 39 años de edad, profesión u oficio taxista, hijo de BENITO ISILIO COY y ÀMERICA RAMONA URDANETA, domiciliado en la Urbanización La Popular, Sector 12, Vereda 4, casa Nº 23, Municipio San Francisco del Estado Zulia; 8.- JOSÉ FRANCISCO ACOSTA REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.787.369, de estado civil soltero, nacido el 27-06-1.965, de 40 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de PEDRO ACOSTA y ALIDA ACOSTA, domiciliado en la Urbanización Popular San Francisco, Sector 12, Avenida 52, Casa Nº 12, Municipio San Francisco del Estado Zulia; 9.- FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V 6.830.435, estado civil soltero, nacido el 27-04-1.965, de 40 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de ABRAHAM SEGUNDO FLORES (D) y VILMA MANUELA SEGOVÍA GÍMENEZ, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, calle 171, Avenida 49D, casa 57-47, Municipio Maracaibo Estado Zulia; 10.- ALFREDI RAFAEL CHOURIO FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de cédula de identidad Nº V-7.790.484, de estado civil soltero, nacido el 24-11-1.958, de 47 años de edad, profesión u oficio ayudante, hijo de NÈPTALY CHOURIO (D) y ISIRA AMELIA FLORES, domiciliado en el Barrio MAVIEJA, Calle 24 con Avenida 12, casa Nº 17-25, Municipio San Francisco, Estado Zulia; 11.- JAIRO ENRIQUE MÉNDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.825.730, estado civil casado, nacido el 04-04-1.954, de 51 años de edad, profesión u oficio Marinero, hijo de ÁNGEL GABRIEL LEÓN (D), y ANA CLEOTILDE MENDOZA (D), domiciliado en Vía LA concepción, barrio Los Membrillos, Calle Principal, frente al Barrio Villa Concepción, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 12.- ÁNGEL ATILIO MÉNDOZA, nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.559.370, estado civil casado, nacido el 15-02-1.940, de 65 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de ANA CLEOTILDE MENDOZA y ÁNGEL GABRIEL LEÓN, domiciliado en el barrio 28 de Diciembre, carretera vía Perijá, después de la bomba el ocho, al fondo del estadio Los Ositos, casa S/N, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia; 13.- JOSÉ GREGORIO MENDOZA BASTARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.430.755, de estado civil soltero, nacido el 01-11-1972, de 33 años de edad, profesión u oficio Marino, hijo de LUISA DEL VALLE MENDOZA y ÁNGEL ALIRIO MENDOZA, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, Manzana C, casa 18, Municipio San Francisco del Estado Zulia. 14.- ANGEL ANTONIO MAVARES MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 13-06-1.946, de 57 años de edad, profesión u oficio Obrero de Primera de Taladro de Perforación, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.154.821, hijo de ÁNGEL MAVARES (D) y de ANA CLEOTILDE MENDOZA (D), residenciado en el Silencio, calle 3, casa Nº 112, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Parroquia Domitila Flores.
DEFENSA: ABOGS. NELSON GUANIPA MORILLO, NANCY LABARCA DE BOSCAN, ANGEL SEGUNDO VIDAL y JAIME RAVINOVICH INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nos 21.327, Nº 12.466 y Nº 81.827, 40.962, respectivamente En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo las 2:00 minutos de tarde, se constituyó el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal 50 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal(A) Trigésima Novena del Ministerio Publico, a cargo de las Abogados RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO y AURA MARINA SANCHEZ, respectivamente, en contra de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VILLASMIL ZUÑIGA, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, ISMEL BENITO COY FERREBUS, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, ISILIO JOSÉ COY FERREBUS, JOSÉ FRANCISCO ACOSTA REYES, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ALFREDI RAFAEL CHOURIO FLORES, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, ÁNGEL ATILIO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA BASTARDO, por la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 17 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en armonía con el articulo 83 del Código Penal y ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, por la comisión del delito de, ASOCIACION PARA DELINQUIR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 17 todos de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en armonía con el articulo 83 del Código Penal. Seguidamente, se encuentra presidiendo el acto la DRA. VANDERLELLA ANDRADE, Juez Sexto de Control, y la ABOG. MARIATERESA GONZALEZ, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal 58 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal (A) Trigésima Novena del Ministerio Publico, a cargo de las Abogados RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO y AURA MARINA SANCHEZ, los imputados JESUS ALEJANDRO VILLASMIL ZUÑIGA, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, ISMEL BENITO COY FERREBUS, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, ISILIO JOSÉ COY FERREBUS, JOSÉ FRANCISCO ACOSTA REYES, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ALFREDI RAFAEL CHOURIO FLORES, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, ÁNGEL ATILIO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA BASTARDO y ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo acordado por este Tribunal, los cuales se encuentran debidamente asistido por sus abogados defensores, ABOGADOS. NANCY LABARCA DE BOSCA, ANGEL BERMUDEZ, NELSON GUANIPA, ANGEL VIDAL Y JAIME RAVINOVICH ya identificados. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALESTEROS, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Advirtiendo a las partes que pueden deberán realzar un a exposición breve se sus peticiones y a los imputados que podrán solicitar que se le reciba su declaración, y para el caso de hacerla la harán con las formalidades de Ley de igual manera se les hace saber a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso a los imputados sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada en tiempo hábil por esta Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO VILLASMIL ZUÑIGA, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, ISMEL BENITO COY FERREBUS, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, ISILIO JOSÉ COY FERREBUS, JOSÉ FRANCISCO ACOSTA REYES, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ALFREDI RAFAEL CHOURIO FLORES, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, ÁNGEL ATILIO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA BASTARDO, por la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 17 todos de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en armonía con el articulo 83 del Código Penal y ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, por la comisión del delito de, ASOCIACION PARA DELINQUIR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 17 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en armonía con el articulo 83 del Código Penal, en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, explanados en la referida acusación, es por lo que el Ministerio Público solicita a la ciudadana juez, la admisión de la presente acusación en su totalidad con la modificación realizada, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, de los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO VILLASMIL ZUÑIGA, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, ISMEL BENITO COY FERREBUS, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, ISILIO JOSÉ COY FERREBUS, JOSÉ FRANCISCO ACOSTA REYES, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ALFREDI RAFAEL CHOURIO FLORES, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, ÁNGEL ATILIO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA BASTARDO y ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA. Es todo”. SEGUIDAMENTE LOS IMPUTADOS: 1.- JESUS ALEJANDRO VILLASMIL ZUÑIGA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 5.850.302, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 03-04-1953, de 53 años de edad, profesión u oficio Militar Retirado, pensionado de la Guardia Nacional, hijo de Ángel Gabriel Villasmil (d) y Maria Bartolina de Villasmil Zuñiga, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, Parroquia El Carmelo, sector Campo Alegre, ultima calle, frente al poso de agua, Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: Yo JESUS ALEJANDRO VILLASMIL, militar retirado con 21 de servicio y quiere exponer su motivo de venida a Maracaibo yo actualmente desde que me retire de la guardia nacional vengo los primero de cada mes a hacer el retiro de mi sueldo mensual y posteriormente me dirijo hacia los haticos a visitar a mi señora madre y de allí me retirar a mi sitio de residencia en la Cañada de Urdaneta, para lo cual yo tena cuatro años y medio que n visitaba la casa de mi tío Alirio Mendoza, vine el día 31 por el motivo del asesinato de mi prima acompañarla en su dolor y hacer el retiro de mi pensión y al otro día era día primero y le expongo que el día primero a eso de las tres y meda de la mañana nos encontrábamos en pleno velorio cuando dijimos a escuchar disparos los cuales no sabíamos de donde venían, procedimos a meternos a la casa porque nos iban a acribillar y no sabíamos quienes eran en la mañana que os dimos cuenta de que era la guardia la señora Luisa Mendoza abrió la puerta porque la difunta la tuvimos que dejar en el porche y tubo que quedar e pleno porche ya que los efectivos estaban en el patio y obedecía que iban a tumbar la casa, cuando nos agarra n os encapuchan nos agarran y nos amarran y nos tiran en el suelo y sacan la cartera y se dan cuenta que soy cabo de la guardia nacional, y me decían vos sois un traidor, asesino y maldito cobra vacuna después que nos tienen encapuchados me preguntaro9n de quien son esto fales estas granadas yo no nada de eso ya que tengo cuatro años y medio que no visitaba la casa fui con motivo del velorio de mi prima. Me bañaron con agua fría, me dieron golpes en el cerebro, me maltrataron y me vejaron por lo tanto señoría yo desmiento categórica y claramente esa acusación donde dicen que yo no colabore con ellos nunca en decirle en que allí estaban esas armas eso es falso yo no sabia de eso. Es todo” 2.- LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 7.818.227, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 06-11-1961, de 43 años de edad, profesión u oficio Trabajo de Seguridad (Escolta) en la empresa de mi cuñado NECTARIO MARTINEZ, no recuerda su nombre ya que lo cambiaron , hijo de Ipolito Bastardo y Felipa de Quiñones(d), domiciliado en la Urbanización La Popular, avenida 54, sector 15, casa N° 09, Municipio San Francisco, Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: “Yo llegue a la casa de mi hermana LUISA BASTARDO DE MENDOZA, me notificaron que habían asesinado a mi sobrina ANA MATILDE MENDOZA BASTARDO, esa noche me traslade para allá a las 7 de la noche para asistir al velorio, fui con mi cuñado y mi esposa, a las 10:30 ellos se fueron, yo me quede, como de tres a tres y media de la mañana oí unos disparos y me tire al suelo, entro la guardia nacional, nos pidió que nos tiraran al suelo y comenzaron a golpearnos, eso fue como a las 6 de la mañana cuando ellos entraron, nosotros estábamos encerrados adentro de la casa. Es todo” 3.- JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad No. 8.503.269, de Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 09-08-1968, de 37 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Etilita Rosa Muñoz (D) y Jesús Ángel García (D), domiciliado en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, avenida 47Q, casa No. 211-09, Parroquia Los Cortijos, Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso “Yo estaba allí porque estaba en un velorio, de pronto se escucharon unos disparos a las tres y media cuatro, y corrimos hacia dentro de la casa, mas o menos a las 7 de la mañana fuimos sacados de adentro de la casa, se llamo al 171 por que no sabíamos quienes eran, para pedir protección a POLISUR, nos trajeron para acá, pedimos al Tribunal que nos hicieran todas las pruebas, de la parafina, todas, el Ministerio Publico no nos hizo las pruebas. Yo le pido al Ministerio Publico que saben que somos personas honradas, que nos prueben como yo pertenezco a una bando organizada, yo no conozco de armas, nunca he estado detenido ni en una prefectura, por lo que el prefecto dio constancia de buena conducta no tengo antecedentes. Le pido al Tribunal que investigue, y al Ministerio Publico, si una persona no tenga antecedentes como se puede creer que pertenezca a una banda organizada. Es todo” 4.- IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARRIAGA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado, Titular de la de Identidad No. 19.837.183, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 30-09-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de José Luzardo y Beatriz Arriaga, domiciliado en la avenida La Pomona, Barrio San Sebastián, calle 126, No. 35-226, diagonal a la sede los carritos de San Sebastián, Maracaibo, Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: “Yo lo primero que quiero decir es que yo me encontraba en esa vivienda por motivo de la muerte de la Señora Ana, era conocida mía desde hace algún tiempo, conozco a la familia, estaba ahí por el velorio, ese día era 31 para amanecer primero, como a las 3 3:30 de la madrugada los familiares y amigos y allegados a la familia nos encontrábamos en la parte de delante de la vivienda donde estaba el cuerpo de la señora Ana, y como a esa hora se escucho una ráfaga de disparos, nosotros en vista de que escuchamos disparos, no sabíamos quien los hacia, en ese momento corrimos hacia dentro de la vivienda, se seguían escuchando los disparos, desde adentro de la vivienda nosotros nos ocultamos en los cuartos, ahí nos metimos todos, estaba el señor Alirio, hasta que llegaron y supimos que eran los guardias que estaban entrando a la vivienda ala fuerza, escuchamos también que escuchamos un portón, el portón de la vivienda de la Señora Ana Matilde Mendoza Bastardo, lo tumbaron con un comboy, nosotros nos quedamos ahí hasta amanecer porque los guardias estaban llamando a la Señora que no recuerdo el nombre, hasta que abrimos la puerta y la guardia entro, nos saco, nos pego contra la pared y allí empezaron a golpearnos a maltratarnos, nos pegaron el FAL, incluso en el casco de una moto . Es todo”NANCY 5.- ISMEL BENITO COY FERREBUS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa bárbara del Zulia, Titular de la de Identidad No. V-7.899.594, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 05/12/67, de 38 años de edad, profesión u oficio Obrero de taladro, hijo de ISILIO COY y AMERICA FERREBUS, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, calle 171, casa No. 49, donde funciona SITRAPETROL, Municipio San Francisco del Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, acompañado de su Defensor, Abogado NELSON GUANIPA, y expuso“Yo quería aclarar que yo me encontraba en el sepelio de mi esposa, el cual a las 3:30 de la madrugada llego un camión sin darnos cuenta cayéndonos a tiros, lo cual corrimos hacia adentro porque no sabíamos si eran los sicarios que mataron a mi esposa o era el gobierno, me encontraba con mis 4 bebes, cuando a las 3 de la madrugada tumbaron el portón de mi casa y nos estaban rompiendo las puertas para que abriéramos, esperamos a que fueran las 7 de la mañana para abrir las puertas a ver quienes eran, y nos dimos cuenta que era la guardia, lo cual nos detuvieron y nos golpearon, nos trajeron hasta el CORE 3, nos trasladaron hasta el Tribunal inmediatamente pedimos que nos hicieran la prueba parafina por que supuestamente nos hacían disparado, lo cual nunca hicieron, y le pedimos al señor Fiscal que nos comprueba como somos una banda organizada, yo soy un trabajador petrolero, no embarque ese día por el sepelio de mi esposa. Es todo” 6.- VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad No. 11.605.432, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11/06/79, de 31 años de edad, profesión u oficio taxista, hijo de VALDEMAR JESUS MOLERO URDANETA y ANA DEL CARMEN FERREBUS URDANETA, domiciliado en la urbanización la Popular, sector 12, calle 163, casa No. 16, entrando por el primer semáforo de la urbanización la Popular, Municipio San Francisco del estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, acompañado de su Defensor, Abogado NELSON GUANIPA y expuso “Yo me encontraba en el velorio de la esposa de mi primo ISMEL COY FERREBUS, en golpe de 3 a 3:30 de la madrugada se escucharon unos disparos, no sabíamos quien era, nos metimos para dentro de la casa a refugiarnos, mi primo hermano ISDILIO COY FERREBUS uso el teléfono para llamar al 171 y a POLISUR, para que nos dieran apoyo porque no sabíamos quienes estaban disparando afuera de la casa, como de 6 a 7 de la mañana dijeron que era la guardia nacional, estaban tumbando la cerca para que saliéramos, cuando nos detuvieron presos yo y todos mis compañeros pedimos nos hicieran la prueba de la parafina lo pedí en el Tribunal, no me la hicieron. Es todo”. 7.- ISILIO JOSÉ COY FERREBUS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la de Identidad No. 7.895.603, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 24/10/66, de 39 años de edad, profesión u oficio taxista, hijo de BENITO ISILIO COY y AMERICA RAMONA FERREBUS URDANETA, domiciliado en la urbanización Popular, sector 12, vereda 04, casa No. 23, entrando por la primera entrada de la urbanización a media cuadra, Municipio San Francisco de estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, acompañado de su Defensor, Abogado NELSON GUANIPA y expuso “Yo estaba en el velorio de mi cuñada porque ahí estaba mi hermano, pase toda la noche allí acompañándolo a el, como a las 3 de la mañana estaba acostado en un hamaca, cuando sentí fue un poco de disparos, me pare de la hamaca asustado, me dijeron que llegaron unos carros echando tiros, todos cogimos para adentro, no sabíamos quienes nos disparaban, yo llame a POLISUR y al 171, los llame como 4 o 5 veces, pidiéndoles la colaboración porque no sabíamos quienes nos estaban disparando, me dijo la muchacha que me atendió de POLISUR, que ya iban para allá, nos pusimos de acuerdo a no salir, porque nos decían que nos iban a matar, esperamos que amaneciera cuando sentimos fue el comboy, que tumbaron el portón de la casa, y empezaron a meterles los FAL a las puertas, amenazándonos que nos iban a matar decidimos abrir la puerta y nos sacaron a punta de golpes, nos metieron una bolsa en la cabeza y nos sacaron para el fondo por un callejón, nos arrastraron en el piso, y de ahí nos trasladaron hasta el comando y luego al tribunal, aquí en el tribunal le pedimos a la Juez que nos trasladara a un sitio donde no corriéramos peligro porque en el reten había gente enemiga de la parte de esta gente, lo juez nos envió a POLISUR, y de ahí nos trasladaron para acá otra vez y nos trasladaron a la cárcel, en el caso de que nos acusen de dispararles a la guardia nosotros le pedimos a la juez que nos hicieran las pruebas. Es todo” 08.- JOSÉ FRANCISCO ACOSTA REYES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida estado Mérida, Titular de la de Identidad No. 9.787.369, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 27/06/65, de 40 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de PEDRO ACOSTA y ALIDA ACOSTA, domiciliado en la urbanización Popular san Francisco, sector 12, avenida 51, casa No. 12, a siete casas de la Panadería, donde funcionaba la farmacia La Popular, Municipio San Francisco del estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, Acompañado de su defensora NANCY LABARCA, y expuso “ Yo estaba en el velorio con el compadre, cuando llegaron echando tiros que nos metimos dentro de la casa, y del lado adentro llamamos a la policía y al 171, nos encerramos todos adentro de la casa hasta en la mañana que nos sacaron, ellos dice que nosotros hicimos tiros, nosotros estábamos encerrados, pedimos que nos hicieran las pruebas y no nos hicieron nada, yo soy mecánico y les arreglo los carros a ellos, cuando me sacaron para afuera de la casa me golpearon, me golpearon con un FAL, con la cara tapada, pegado a la pared. Es todo” 09.- FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad No. 6.830.495, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 27/04/65, de 40 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de ABRAHAM SEGUNDO FLORES (D) Y VILMA MANUELA SEGOVIA JIMENEZ, domiciliado Barrio 24 de Julio, Calle 171, Avenida 49-D, Casa 57-47, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, Acompañado de su defensora NANCY LABARCA, y expuso “Yo me encontraba el 1 de febrero de este año en el velorio de ANA MATILDE MENDOZA BASTARDO, sentimos unos disparos de 3 a 3:30 de la madrugada, Salí corriendo para adentro para refugiarme cuando ellos gritaron que era la guardia nacional, y después amaneció y a las 7 de la mañana aproximadamente sentimos un comboy tumbando la cerca del inmueble ahí supimos que era el grupo GAE, entraron a la casa, sin ningún permiso, ni testigos, ni orden de allanamiento, se metieron a lo bravo nos sacaron de la casa, me golpearon la pieza izquierda, pedimos a la juez que nos hiciera la prueba de la parafina y no lo hicieron. Es todo” 10.- ALFREDI RAFAEL CHOURIO FLORES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.790.484, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 24/11/58, de 47 años de edad, profesión u oficio Ayudante, hijo de NEPTALI CHOURIO (D) Y CIRA AMELIA FLORES, domiciliado Barrio Ma vieja, Calle 24 con avenida 12, Casa No 17-25, Municipio San Francisco, Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, Acompañado de su defensora NANCY LABARCA y expuso “Yo ALFREDI RAFAEL CHOURIO FLORES, Cedula de Identidad No. 7.790.484, declaro ante este Tribunal que el día 2 de febrero del 2006 me encontraba en el velorio de la ya desaparecida NA BASTARDO MENDOZA, en el horario de 3 a 3:30 de la mañana aproximadamente escuche una ráfaga de tiros y de inmediato corrí hacia adentro de la casa donde yo me encontraba, a resguardar mi integridad física, estando adentro se hizo una llamada para POLISUR, para que vinieran al sitio de los acontecimientos y protegernos, ya que eran muchos tiros que la Guardia Nacional estaba efectuando de afuera hacia adentro, quiero declarar también que en las primeras declaraciones que nosotros hicimos pedí que se me hiciera la prueba de la parafina y no se me fue efectuada. Es todo” 11.- JAIRO ENRIQUE MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. 5.825.730, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 04/04/54, de 51 años de edad, profesión u oficio Marinero, hijo de ANGEL GABRIEL LEON (D) Y ANA CLEOTILDE MENDOZA (D), domiciliado vía LA concepción, barrio Los membrillo, Calle Principal, a siete casa DEL Abasto Amazonas, frente del Barrio Villa Concepción, Municipio Maracaibo Estado Zulia; fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, acompañado de su Defensora NANCY LABARCA, y expuso: “Estábamos en el velorio de mi sobrina ANA MATILDE MENDOZA, difunta, por ahí a eso de 3 a 3:30 estando al lado de la urna nosotros sentimos mucho muchos tiros, teniendo miedo porque ya nos habían matado a esta sobrina que estábamos veloriando, no sabiendo quienes nos estaban disparado, optamos por meternos en la casa de habitación donde era dicho velorio, en ese momento uno de mis compañeros llamo a POLISUR y al 171 pidiendo auxilio, porque no sabíamos quienes nos estaban atacando, ya a las 7 de la mañana fue que nos dimos cuenta que la guardia utiliza un comboy para penetrar hacia la residencia y tratando de partir las rejas con las culatas de los fusiles o fales, fue cuñado mi cuñada opto por abrir la puerta y pedir una orden de allanamiento la cual no tenían, se introducen a sacarnos por la fuerza maltratándonos, nos encapucharon, nos llevaron al garaje posterior, nos acostaron el piso como unos vulgares delincuentes y allí se ensañaron contra nosotros brutamente, golpeándonos con los pies en la cabeza, por los glúteos, por la espalda y luego nos llevaron al bahareque de afuera, igual encapuchados, igual en el bahareque nos dieron golpes, por que supuestamente éramos de la banda de alirito, yo trabajaba en ese entonces con la compañía petrolera ZULIA TOWING, haciéndole servicios la SHELL, como avance fijo aprobado para irme con las MAERKS al mes siguiente fijo en el cargo por mi conducta de trabajo. Es todo” 12.- ÁNGEL ATILIO MENDOZA, de Nacionalizado en Venezuela, Natural de Santa Bàrbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No 5.559.370, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 15/02/1940, de 65 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de ANA CLEOTILDE MENDOZA y ÁNGEL GABRIEL LEON, domiciliado Barrio 28 de Diciembre, carretera vía a Perija, después de la Bomba El Ocho, al fondo del estadio Los Ositos, Barrio Vista El Sol II, no recuerda numero de la casa, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, acompañado de su defensora NANCY LABARCA, y expuso: “Yo me conseguía en el velorio de mi sobrina estaba con mis hijas mi esposa una yerna y unos sobrinos de mi esposa, como de 3:30 a 4 de la madrugada sentimos una tirazón sorprendidos nos metimos dentro de la casa, uno de los que esta detenido conmigo llamo a POLISUR y a la POLCIA REGIONAL creo, para que nos defendieran, la guardia nacional cuando llego tumbo el portón, no se le abrió la puerta hasta las 6:30-7 de la mañana si es verdad, cuando salimos con las manos en alto las mujeres iban delante de nosotros, a las mujeres las echaron para un lado y a nosotros por donde están unos animales del otro lado ahí nos tiraron como los animales, me golpearon salvajemente, pido al tribunal y al señor fiscal tomen en cuenta mi declaración, en la primera oportunidad nos cambiaron las direcciones. Es todo” 13.- JOSÉ GREGORIO MENDOZA BASTARDO, de Nacionalizado en Venezuela, Natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. 10.430.755, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 01/11/1972, de 33 años de edad, profesión u oficio Marino, hijo de LUISA DEL VALLE MENDOZA y ÁNGEL ALIRIO MENDOZA, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana “C”, casa 18, Municipio San Francisco del Estado Zulia fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, acompañado de su defensora NANCY LABARCA, y expuso “Yo estaba en el velorio a eso de 3-3:30 de la madrugada estábamos compartiendo el dolor sentimos unos tiros hacia la parte de adentro nos refugiamos hacia adentro, cerramos, no sabíamos que era lo que pasaba ni quienes eran , pedimos ayuda a POLISUR y al 171, como a las 7 de la mañana fue que abrieron porque estaba rompiendo las puertas, nos sacaron nos pusieron capuchas en as caras nos llevaron al garaje ahí fuimos maltratados golpeados insultados verbalmente, en ningún momento nos consiguieron nada, ni vimos ninguna clase de armamento, de ahí nos detuvieron, el día que nos detuvieron pedimos las pruebas de parafina que en ningún momento no las hicieron, para así comprobar que no pertenecemos a ninguna banda de delincuencia somos hombre honestos humildes y trabajadores . Es todo” y 14.- ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA; de Nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No 4.154.821, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 13/06/1946, de 57 años de edad, profesión u oficio Obrero de Primera de taladro de perforación, hijo de Ángel Mavarez (d) y Ana Cleotilde Mendoza (d), domiciliado en el Barrio el Silencio, Calle 03, Casa 112, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, acompañado de su defensora NANCY LABARCA, y expuso “Yo me encontraba en mi trabajo, cuando llegue a la casa me conseguí con la novedad que habían matado a ANITA MENDOZA, me bañe y fui con mi esposa al velorio, eran como las 10-11 de la noche me sentía muy cansado y tenia el pie hinchado de un golpe que me di en el trabajo, agotado le dije a mi esposa que me quería recostar, el dueño de la casa y un menor de edad que es sobrino mío me dijo que me acostara en su cama, fui con m esposa y me acosté ahí, en una cama en el Sindicato Bolivariano, cuando eran mas o menos las 3 siento una bulla grande siento unos carros CREI que era el aseo, pero era un comboy que venia se pararon frente a la casa de la señor LUISA BASTARDO, y le echaron plomo a la casa, la gente gritaba “no nos maten”, mi esposa casi le da u ataque, el niño se desmayo y eso era un tropel de guardia, plomo, mi esposa se acobardo, mi esposa me pedía que no saliéramos, salimos hasta el otro día, todavía estaban esos guardias con los fusiles en el patio, cuando salgo con mi esposa y el niño me cayeron encima me golpearon, era el grupo GAE, el comandante me estrello contra las paredes, a mi esposa la arrastraron, nos llevaron al grupo GAE me reventó la cara ese comandante. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS VALDEMAR MOLERO FERREBUS, ISILIO COY FERREBUS e ISMEL COY, ABOG. NELSON GUANIPA, quien expuso: “La acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente y nosotros en la oportunidad del 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ratifico los alegatos contenidos a la acusación fiscal y las pruebas promovidas, muy especialmente pido la nulidad absoluta, la aplicación del concurso ideal de delitos y las pruebas por esta defensa promovidas y también pedir una medida sustitutiva de libertad para mis defendidos, apoyándome para este pedimento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO, quien en fecha 20 de Octubre de 2005 interpreto el contenido y alcance del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha decisión la sala concluyo que las acciones previstas en el articulo 328, numerales 2 3 4 5 y 6, podían efectuarse en la audiencia preliminar. Es todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS JAIRO ENRIQUE MENDOZA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA, JHONY MUÑOZ, ANGEL ATILIO MENDOZ, FRANKLIN FLORES, JOSÉ FRANCISCO ACOSTA, LEONARDO BASTARDO, ALFREDY CHOURIO, JESUS VILLASMIL ZUÑIGA, IDELFONSO LUZARDO, y ANGEL ANTONIO MAVAREZ, ABOG. NANCY LABARCA, quien expuso: “Escuchada la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico así como la de mis defendido, ratifico en todas las partes el escrito de descargo a la acusación fiscal, presentado por esta defensa en su momento hábil e insisto a pesar de la declaración que rindiera el Señor ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, la excepción planteada como punto primero que se refiere al incumplimiento de la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal c, donde la defensa en su análisis de la acusación fiscal, considera el referido ciudadano no fue acusado, eso en concordancia con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, como segundo punto también se opuso como excepción el incumplimiento del numeral 2º del articulo 326 del COPP que se refiere a establecer una relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuyen a mis defendidos, en razón de que leída la acusación fiscal, conformada por 202 paginas, no existe una relación precisa de los elementos de convicción que demuestre la participación de cada uno de ellos en la comisión de los hechos que se le están imputando, pues no se puede saber realmente cual fue el delito que cometieron, puesto que estaban en un funeral, y no fueron sorprendidos realizando ningún hechos delictivo, por lo que es procedente la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal c del COPP, como tercer punto la acusación fiscal también incumple con el numeral 3 del articulo 326 del COPP, siendo que los elementos que manejo las fiscalia fueron las actas policiales emitidas por la Guardia Nacional, donde se ofrecieron una serie de experticias a unidades pertenecientes a la misma y a las cuales no se pudo demostrar realmente que los orificios que presentaba como producto de disparos hayan sido realizados en el sitio de la detención de mis defendido, para nadie es un secreto que estas unidades a diario hacen frente a contrabandos a través de caminos o trochas, de manera que estamos pues en presencia también de la violación del articulo 28 numeral 4 literal c del COPP; como punto cuarto incumple la acusación fiscal con lo preceptuado en el articulo 326 numeral 5 del COPP, en razón de que en ninguna de las pruebas documentales señala la necesidad y pertinencia de las mismas, por lo tanto se hace procedente la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal e del COPP; por todo lo antes expuesto, solicito que se declare la inadmisibilidad de la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos establecidos en el COPP y en consecuencia solicito la libertad plena de mis defendidos, y en el caso que usted ciudadano Juez considere improcedente dicha solicitud, solicito una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256. Para terminar, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo a la acusación fiscal, e igualmente nos acogemos a la comunidad de pruebas. Es todo”. DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL LE PREGUNTOS A TODOS LOS ACUSADOS SI DESEABAN HACER USO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS OFRECIDOS MANIFESTANDO TODOS QUE NO MOTIVO POR EL CUAL EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, pasa a resolver en los siguientes términos este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EN RELACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LAS DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIIDO EN EL ARTICULO 330 ORDINAL 4ª DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN EL ORDEN COMO FUERON EXPUESTAS EN LA AUDIENCIA ORAL, RELACIONADO LO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS VALDEMAR MOLERO FERREBUS, ISILIO COY FERREBUS e ISMEL COY, ABOG. NELSON GUANIPA, quien solicita “La acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente y nosotros en la oportunidad del 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ratifico los alegatos contenidos a la acusación fiscal y las pruebas promovidas, muy especialmente pido la nulidad absoluta, la aplicación del concurso ideal de delitos y las pruebas por esta defensa promovidas y también pedir una medida sustitutiva de libertad para mis defendidos, apoyándome para este pedimento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO, quien en fecha 20 de Octubre de 2005 interpreto el contenido y alcance del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha decisión la sala concluyo que las acciones previstas en el articulo 328, numerales 2 3 4 5 y 6, podían efectuarse en la audiencia preliminar. Es todo, efectivamente del análisis efectuado al escrito que fuera promovido en tiempo hábil y el cual es ratificado en el día de hoy”; en tal sentido, quien aquí decide teniendo como norte el Principio de que en el Proceso Penal le corresponde al acusador la carga de la prueba del hecho imputado y aun cuando no está expresamente consagrado en la Ley Adjetiva, al menos en su titulo preliminar, pero se encuentra implícito en el carácter de la Acción Penal, ya que si bien la facultad de investigar y perseguir el delito le corresponde al Ministerio Publico tal y como lo establece los Artículos 11 y 108 Ordinales 1º y 2º en concordancia con el articulo 34 del la ley Orgánica del Ministerio Publico. Aunado a la presunción de inocencia consagrada en el articulo 8 Ejusdem, resaltado y amparado en el articulo 49 Ordinal 2º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en nuestra legislación adjetiva existen un recurso instituido para garantizar el Control Judicial que ejerce el Juez de Control en el cumplimiento de los principios y garantías procesales, con el cual se le da la oportunidad al imputado o cualquiera de las partes de solicitar el Control Judicial de una prueba en este caso solicitada ante el Ministerio Publico y que este organismo la haya negado o no haya dado el pronunciamiento oportuno a la necesidad y pertinencia de la misma, para demostrar el hecho la participación o no del imputado en el caso in comento, cabe señalar, que la Prueba solicitada debe realizarse dentro de las Setenta y dos Horas posteriores a la percusión de las armas de fuego utilizadas en el hecho punible que nos ocupa, ya que precluido este lapso la misma es inoficiosa porque los resultados ya no sería veraces a la perpetración del delito en referencia, en consecuencia se declara improcedente de máxime si tómanos en cuenta la calificación juridicaza dada a los hechos por el Representante Fiscal quien acusa por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y COOPERADORES INMEDIATOS EN DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 6 Y 17 DE LA LEY CON TRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN ARMONIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual corresponde a un grado de participación criminal y visto que la prueba no es susceptible para el presente caso ya que el fiscal no acusa ni por Porte ni por Uso Indebido de Armas simplemente acusa por la acción de ocultar armas de guerra es por lo cual se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA alegada por la defensa. ASI SE DECIDE. ASÍ MISMO, EN RELACIÓN A LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA ANTE ESTE TRIBUNAL en el presente caso, por haberse violado el Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el domicilio. En relación a este alegato el Tribunal, observa como bien lo afirma la defensa existe un Garantía Constitucional, pero existen dos excepciones a tal garantía como lo son: En Primer Lugar, el hecho de impedir la perpetración de un delito y en Segundo Lugar, cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, es obvio que en el caso que nos ocupa, los organismos policías intervinientes en el presente proceso penal, actuaron en atención de impedir y repeler un hecho punible que se estaba efectuando y evidencia de ello fue la incautación de los objetos pruebas del delito que dejan constancia que se cometió un hecho punible y quienes son los autores responsables. Cabe destacar, que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la verdad como lo establece sabiamente nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y amparado por nuestro Texto Constitucional cuando advierte que no se sacrificara la justicia por formalismos inútiles e innecesarios y que ante el derecho debe prevalecer siempre la justicia, considerando quien aquí decide que la exigencia de dos testigos hábiles para la realización del allanamiento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos es casi imposible el cumplimiento de tal requisito cuando el mismo procedimiento fue realizado en horas de la madrugada, sin dejar a un lado que el mismo fue realizado en un Barrio que no escapa de nuestra realidad social donde impera la inseguridad y es por ello que en resguardo de los derechos fundamentales de nuestra sociedad que aclama la aplicación de una tutela judicial efectiva, idónea y expedita para controlar la justicia en este Estado De Derecho resaltado en el preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no encontrándose llenos lo extremos de Ley, contemplados en los artículos 190 y 191 por los fundamentos antes expuestos de igual manera me permito citar Sentencia numero 747 de fecha 05/05/2005, dictada por el Magistrado Pedro Rondon Haz emanada de la Sala Constitucional la cual es del siguiente tenor: “…la legitimada pasiva estimo que no eran necesarios la formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como desarrollo del articulo 47 de la Constitución; ello porque la autoridad que actuó en la practica de dicho allanamiento lo hizo por la necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible; específicamente un delito Contra La Libertad Personal según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadran en el tipo legal que describe el articulo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Níquel. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender al sospechoso o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba de un allanamiento estricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesiono ilegítimamente derecho fundamental alguno la actuación de la autoridad que participo en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido Código Procesal y, asimismo, con el articulo 20 del decreto ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta ultima disposición, la representante del Ministerio Público dio fe y no hay acreditada prueba alguna en contrario de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugno hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en auto. Concluye, por tanto, esta Juzgadora que no fue ilegitima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de las antes referidas actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decisión la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por la razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en el legitimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder, ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los limites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder…”; ES POR LO CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de la aplicación del concurso ideal de delitos, considera esta juzgadora que si bien es cierto, nuestra ley sustantiva establece en el articulo 98 que: “el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”, no es menos cierto que el concurso ideal se da cuando un sujeto puede cometer varios delitos en un mismo momento, es decir, el propósito liga los diferentes hechos punibles, bien por que el mismo acto los une o bien por que el mismo acto constituya varias figuras de delito ( concurso ideal), o bien por que uno de ello sea medio para cometer otros o se hallen relacionados entre si como es el caso de los delitos conexos. Ahora bien, en el caso de marras la pluralidad de actos independientes que se dieron en el presente caso y que se encuentran tipificados tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Especial, con la facultad que tiene el Estado del ius puniendi, se tipificaron varios delitos en diferentes circunstancias de tiempo modo y lugar y que se hace necesario una preparación para la ejecución de los delitos en cuestión, y mas en el caso de los delitos tipificado como lo es el tipificado en el Articulo 6 y 17de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito este que van contra el Orden Público, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS, en razón de que la unidad de acción con pluralidad de lesiones de la Ley Penal se denomina concurso ideal de delitos, en el ordenamiento jurídico venezolano se aplica el principio de absorción, según el cual debe aplicarse la pena del delito mas grave. El concurso ideal requiere pues, de dos elementos: unidad de acción y lesión de varias leyes penales (realización simultánea de varios tipos penales). La unidad de acción es un presupuesto del concurso ideal, pero no es suficiente. Es decir que queda excluido el concurso ideal cuando se ha realizado un tipo que excluya a otros por especialidad, concusión, etc. (casos de concursos aparente de leyes)., para fortalecer el criterio de este Tribunal me permito citar decisión de la sala de casación Penal de fecha SIETE (7) días del mes de MARZO de 2006 con ponencia de HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES que dejo sentado lo siguiente “El jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, opina sobre este aspecto lo siguiente:“…El Concurso de delitos, es la figura jurídica que se da cuando una persona comete varios delitos constitutivos de por sí de diversas violaciones de la Ley Penal, sin que estén separadas tales infracciones por una sentencia firme…“…El Concurso Real o Material de Delitos: se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la Ley penal sin que en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.“…El Concurso Ideal o Formal de Delitos: Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como lo señala el artículo 98 del Código Penal venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pro idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones entre sí, exclusión que se da en el denominado concurso aparente de normas, en el que cada norma, como lo observa Antolisei, comprende por entero el hecho y excluye la aplicación de la otra norma que pugna por abarcarlo. En cambio, como lo expresa este mismo autor, en el concurso ideal, las normas se integran entre sí “y se aplican contemporáneamente en un cuanto que cada una de ellas comprende una parte sólo del hecho…”A. El Principio de Especialidad:…cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan...B. El Principio de Subsidiariedad…se trata entonces de una norma que cede su lugar ante otra que se aplica preferentemente al absorber la norma, en general, de características más leve… C. El Principio de Consunción…hipótesis en la cual una determinada norma desplaza a otra por regular un hecho que constituye una progresión del hecho contemplado por otra norma, todo ello según el principio de que la lex consumens derogat legi consumptae…D. El Principio de Alternatividad…se presenta cuando el mismo hecho es regulado por varias disposiciones que en definitiva se excluyen sobre la base del análisis de la naturaleza de cada una de las hipótesis en conflictos…”Una vez desglosado lo que en el ámbito del Derecho Penal se conoce como concurso de delitos, y que cada uno de éstos prevé ciertas reglas que debe cumplirse para que puedan presentarse, es necesario tomar como punto de partida el Principio de especialidad, el cual fue definido con anterioridad, y así tenemos que el Artículo 12 del Código Orgánico Tributario establece:“…Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el Artículo 1…” (sic).Ahora bien, de las actas se desprende que, el fiscal atribuyo los hechos en dos supuestos distintos pero por la Ley especial, lo cual en criterio de esta Jurisdiccente fue acertado toda vez que se encuadradas en la narración dadas a los hechos en el escrito acusatorio ya que se evidencia que los tipos penales fueron realizados sobre la base de figura jurídicas establecidas e la ley especial es por lo cual se evidencia que no existe violación al principio de legalidad penal base del estado de derecho, para lo cual el juez a la hora de aplicar la pena para ser el supuesto tomaría como base el hecho mas grave para aplicar la concurrencia real a la hora de aplicar las pena. Es por lo cual no estando ajustado su solicitud se declara sin lugar Y ASÍ SE DECIDE”; de los análisis hechos con anterioridad se evidencia claramente que no están dadas las circunstancias para que pueda operar tal institución, ya que se trata de figuras jurídicas que se no excluyen por abarcar todos hechos distintos, que se subsumen en el tipo diferentes en la norma invocada por la representación fiscal de c acuerdo a la cualidad y situación jurídica del sujeto activo, tampoco puede hablarse del concurso ideal de delito, en virtud de que esta es una figura, como bien se dejó claro con anterioridad, que se presenta cuando por resultar abarcado el mismo hecho ya sea por diversas disposiciones que no se excluyen entre sí; es por ello que consideran estos juzgadores que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA. De seguidas corresponde resolver la excepciones planteadas por la En relación a las excepciones alegadas por la Doctora NANCY LABARCA DE BOSCAN, quien alego: “establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener la acusación para la procedencia de la misma y son los siguientes. 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan; 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5) EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; por lo que señala la defensa que en relación al imputado ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, observa la defensa que en el capitulo referido a identificación de los imputados su defendido no se encuentra señalado como objeto de imputación en razón que cuando el Ministerio Publico, señala en la primera línea de dicho Capitulo I: "Acusamos formalmente a los imputados de la presente causa …, en ninguna parte de dichos capitulo se señala como acusado a ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, por lo que se hace procedente plantear la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del incumplimiento del requisito establecido en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”; observa este Tribunal que tal y como se menciono en la Decisión Nª 1016-06 de fecha 10 del presente mes y año, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligación que tiene todo Juez de decidir para no incurrir en denegación de Justicia, ya que el imputado ANGEL ANTONIO MAVARES MENDOZA, se encuentra claramente identificado e individualizado en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal y que el mismo se observa que lo que existe es un error material que no podrá ser considerado como una exclusión del hecho que el Ministerio Publico le imputa ya que las otras actas que integran el escrito acusatorio el mismo aparece señalado como ANGEL ANTONIO MAVARES MENDOZA tal y como consta al folio ( 116 ) del escrito acusatorio. Por lo que se ratifica sin lugar la solicitud de la defensa a favor del imputado anteriormente señalado y de igual manera el articuló 330 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, como en efecto quedo realizado en su escrito. ASI SE DECLARA. Alega la defensa, asimismo que Incumple el escrito acusatorio con numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación en cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, ya que luego de un detenido y exhaustivo estudio del escrito acusatorio no pudo detallar ni concluir cuales son los elementos incriminatorios en contra de sus defendidos a pesar de las 202 paginas de que consta el escrito acusatorio, lo que considera que materializa un acto de indefensión ya que no se puede precisar cual es el hecho que se atribuye a cada uno de sus defendidos que pueda considerarse ilícito, ya que no se observa en las actas de la investigación ni del escrito acusatorio que los mismos fueran sorprendidos en la comisión de un hecho ilícito al menos que la asistencia a un funeral de una persona conocida por circunstancias de cualquier tipo sea considerada delito, por lo que se hace procedente oponer según la defensa la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente señala que incumple el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el escrito acusatorio en razón a que el Ministerio Publico, hace una ficción de asimilar que la actuación policial realizada por los efectivos de la Guardia Nacional, le permite demostrar la comisión de los delitos establecidos en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Además que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico y del examen de la actuaciones de la Guardia Nacional se pude estar en presencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pero haciendo la salvedad la defensa, que dicho delito solo puede ser imputado a los dueños u ocupantes de la casa, pero no a personas que no tienen, ni residencia, ni permanencia fija en el lugar, donde se descubren las armas, ya que al no tener acceso y disponibilidad sobre la vivienda mal pueden tener poder y facultad discrecional para hacer uso de la residencia para cometer hechos ilícitos, por lo que se debe tomar en cuenta alega la defensa, que de manera objetiva cuales son elementos de convicción y cual es la función de los mismos dentro del sistema acusatorio que no son otros que lograr demostrar la comisión de un delito y que estos elementos a su vez den luces de quien a quienes son los autores de dicho delito, por lo que la defensa opone la excepción de inadmisibilidad del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Resalta igualmente la defensa que incumple la acusación con lo preceptuado en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación referido a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ya que si detallamos el escrito acusatorio se observan que ninguna de las pruebas documentales señala la necesidad y pertinencia de las mismas por lo que deben ser declaradas inadmisibles por el Tribunal, y se hace procedente la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 y letra “E” del Código Orgánico Procesal. En tal sentido este Tribunal Sexto de Control, observa que la acusación presentada por la Representación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 numerales 2, 3 ,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien analizando el escrito acusatorio presentado por la Representante Fiscal, se observa que en relación al numeral 2°, la misma hace una relación clara, precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los hoy imputados, relatando con lujos de detalles el hecho imputado, así mismo; en relación al numeral 3°, la Representante Fiscal, indica los fundamentos de la imputación con expresión clara de los elementos de convicción que la motivan a presentar dicho Escrito Acusatorio, definiendo claramente los elementos de convicción de que los acusados participaron en los hechos imputados, según el resultado de las diligencias practicadas durante la investigación, y en relación al numeral 4°, referida a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Representante Fiscal, en este acto presentó escrito en el cual menciona la calificación jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, en relación al numeral 5 del artículo 326 del referido texto legal, se observa que el Escrito Fiscal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que presentara en el Juicio Oral y Público, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellas tal y como se observan en las actas que forman el expediente, en los folios 151 al 201, donde se señala “ LA PERTINENCIA Y LA NECESIDAD” de cada una de ellas, es decir, con expresión de lo que quiere probar con cada uno de ellos; es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal considera que dicho escrito acusatorio cumple con todas y cada uno de los requisitos que prevé el artículo 326 in comento, por lo que se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuesta. Y por ende la solicitud de Sobreseimiento a favor de los imputados VALDEMAR MORELO FERREBUS, ISILIO COY FERREBUS, ISMEL BENITO COY FERREBUS, JESUS ALEJANDRO VILLASMIL ZUNIGA, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUINONES, JHONNY ENRIQUE MUNOZ, IDELFONZO ENRIQUE LUZARDO ARTEAGA, JOSE FRANCISCO ACOSTA REYES, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ALFREDO RAFAEL CHOU RIO FLORES, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, ANGEL ATILIO MENDOZA, JOSE GREGORIO MENDOZA BASTARDO Y ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA. Por otra parte considera la defensa que el escrito acusatorio es de carácter especulativo y no ajustado a los requisitos de objetividad que debe tener el mismo en razón que las consideración subjetivas relativos a las partes referidas como fundamentos de convicción derivado de pruebas técnicas están alejadas de la realidad, y legalidad que deben ser el norte de la investigación así tenemos que como N° 1 la experticia de reconocimiento legal N° 97000-135-DC-3419 de fecha 22-02¬-2006, referidas a las experticias de los vehículos. Considerando que los mismos son de uso policial como determinamos a ciencia cierta que los impactos presuntamente por proyectiles no estaban con antelación en las carrocerías de dichos vehículos producto de otras actividades policiales; y con relación a la experticia N° 4, N° 9700-135-DRC¬-399, tenemos que el Ministerio Publico hace un ejercicio de especulación subjetivo del presunto medio de prueba en razón que no existen elementos que le permitan corroborar la misma e incluso la misma no guarda relación de los hechos; y que la experticia N° 6, N° 6000-103-2374, es igual que las anteriores un ejercicio especulativo cuando señala que la casa donde se realizo el procedimiento es: la casa de Alirito; e igual cosa sucede con la experticia de reconocimiento N° 9700-135-DRC-433 donde nuevamente en un acto de especulación subjetiva, busca relacionar a los imputados con los presuntos delitos imputados que no guardan relación con los hechos objeto de la investigación. En relación a lo expuesto por la defensa cuando expresa que el Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público, infringe el principio de legalidad de la prueba, por cuanto no lo establece en la oportunidad y forma previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal le hace de su conocimiento que el artículo 326 del referido texto legal, indica claramente que una vez que el Fiscal del Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal de Control, conclusión que deviene del análisis efectuado al escrito acusatorio, específicamente a la narración de los hechos, los preceptos jurídicos aplicables, fundamentos y elementos de convicción, y las pruebas ofrecidas, y siendo que la misma guarda relación con la solicitud formulada por la defensa en tiempo hábil, quien alega excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4º literal i, la cual se refiere a los requisitos de forma que debe contener el escrito de acusación fiscal, se evidencia del análisis efectuado al texto integro de la acusación, que consta en autos que la misma cumple con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de forma que debe contener todo escrito acusatorio, y tenemos que en el mismo se encuentran los seis elementos necesarios para determinar que efectivamente la misma cumple con los requisitos establecidos en el mencionado articulo, a saber: 1º Los datos que sirven para identificar al imputado y nombre y domicilio de su defensor, 2º Una relación clara precisa y circunstancial de los hechos punibles que se atribuyen, 3º Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4º la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5º el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en juicio con indicación de su necesidad y pertinencia, y 6º la solicitud de enjuiciamiento del imputado; en consecuencia llenos como han sido los extremos por parte de la representación fiscal; es por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PROMOVIDA POR LA DEFENSA en su escrito de acusación por los fundamentos anteriormente señalados. SEGUNDO: AHORA BIEN CORRESPONDE ANALIZAR LA ADMISION TOTAL O PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 330 ORDINAL 2ª DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se evidencia que la misma fue presentada en fecha 19-03-05, por la Fiscalía Quincuagésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Trigésima Novena Auxiliar del Ministerios Público, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de las defensas, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los acusados: JESUS ALEJANDRO VILLASMIL ZUÑIGA, LEONARDO LORENZO BASTARDO QUIÑONES, JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARREAGA, ISMEL BENITO COY FERREBUS, VALDEMAR ENRIQUE MOLERO FERREBUS, ISILIO JOSÉ COY FERREBUS, JOSÉ FRANCISCO ACOSTA REYES, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ALFREDI RAFAEL CHOURIO FLORES, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, ÁNGEL ATILIO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA BASTARDO por la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 17 todos de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en armonía con el articulo 83 del Código Penal y ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, por la comisión del delito de, ASOCIACION PARA DELINQUIR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 17 todos de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en armonía con el articulo 83 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos el día miércoles 01 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, cuando una comisión integrada por Tcnel (G/N) JOSÉ DE JESUS GAMEZ BUSTAMANTE, los Sub- Tenientes STTE (G/N) JUAN MANUEL VIVIEROS LANDAETA y ENRIQUE VILLASMIL MARCANO, los C/1ero (G/N) DIOGENES ENRIQUE SILVA, CHARLOT ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS, y el G/N MARVIN ALÍ VALERO SANDOVAL, Adscritos al Comando Regional Nº 3, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, llevaban a efecto labores de Inteligencia relacionado con una serie de hechos violentos en la Jurisdicción de los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, toda vez que se obtuvo información por fuentes de inteligencia (fidedigna), de que varias personas se encontraban presentes y fuertemente armadas en una residencia presuntamente casa de habitación de un peligroso sujeto conocido ampliamente como “Alirito”, ubicada en la Calle 171 con Avenida 49E del Barrio 24 de Julio de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, obteniéndose igualmente conocimiento de que en dicha residencia, propiedad de la familia Mendoza Bastardo, se llevaba a cabo el funeral de la hoy occisa Ana Matilde Mendoza Bastardo y los ciudadanos allí presentes estaban provistos de numerosas armas de guerra las cuales son habitualmente utilizadas por bandas organizadas para cometer diversos crimines en la región, razón por la cual la precitada comisión militar se trasladó hasta la dirección antes descrita, pero, cuando cruzan la esquina para tomar la Calle en cuestión fueron sorprendidos por una arremetida de disparos producidos por armas de fuego, de los cuales algunos de ellos impactaron en los vehículos militares, uno tipo “duty”, modelo 350 y el otro marca “bucher”, modelo duro, donde los funcionarios se desplazaban, vista esta situación, los efectivos se identificaron como militares adscritos al Grupo Gaes de la Guardia Nacional, ordenando el cese al fuego inmediato, situación ésta que no se produjo toda vez que desde la platabanda de la casa cercada con pared decorada con piedras y pérgolas, residencia de la familia Mendoza Bastardo, así como de lugares estratégicos provenientes de la casa contigua, propiedad de la hoy occisa, de las cuales se producían nuevos disparos, hecho éste que obligo a la comisión militar a replegarse en sitio seguro, advirtiendo severamente que de no deponer las armas repelerían el ataque, pero esta acción no se produjo, por lo que en resguardo de su integridad física así como la de los vecinos residentes del lugar, optaron por responder al ataque usando para ello sus armas de reglamento, lo que dio lugar a un intercambio de disparos, percatándose que desde el interior de las casas comprometidas, varios sujetos se desplazaban rápidamente de un lugar a otro, momento en el cual se procede a efectuar un acordonamiento de la zona y posterior ingreso a las referidas viviendas, amparándose en la excepción prevista en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su interior los ciudadanos IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARRIAGA, JESUS ALEJANDRO VILLASMIL ZUÑIGA, VALDEMAR MOLERO FERREBUS, JOSE GREGORIO MENDOZA BASTARDO, JULIO JOSE COY FERREBUS, ISMEL COY FERREBUS, JAVIER ENRIQUE MENDOZA, FRANCISCO FLORES SEGOVIA, LEONARDO BASTARDO QUIÑONES, JOSE ACOSTA REYES, JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, ALFREDI CHOURIO FLORES, ANGEL ATILIO MENDOZA LEON, así los ciudadanos Luisa del Valle Bastardo Quiñones, Ángel Alirio Mendoza, progenitores del “EL ALIRITO”, encontrándose el último de los mencionados postrado en una cama en aparente estado delicado de salud para ese momento, de igual modo se evidenció la presencia de adolescentes e infantes acompañados de sus progenitoras, una vez producida la inspección corporal de los ciudadanos presentes se efectuó con las seguridades del caso una revisión del inmueble encontrando en su interior el siguiente material bélico: un fusil de asalto AK-47, serial 1986S-BU1438, provisto de su cargador con ocho cartuchos calibre 7.62 mm sin percutar, así como un fusil automático Modelo-AR-15, calibre 2.23x5.56 mm, serial AA2179, provisto de su cargador con nueve cartuchos calibre 5.56 mm sin percutar y una escopeta calibre 12 mm marca Remington, modelo 1100, serial N283668V, los cuales fueron encontradas en el patio de la vivienda propiedad de la hoy occisa, ocultas y sepultadas en el interior de una fosa de concreto, toda vez que al ser interceptado el ciudadano Jesús Alejandro Villasmil Zúñiga, justo al momento del ingreso de los efectivos de la Guardia Nacional a la residencia, éste manifestó su intención de cooperar y los condujo hasta el lugar donde se encontraban ocultas dichas armas; de igual modo se dio cuenta del hallazgo e incautación de una escopeta marca Maverick, modelo 88, calibre 12 mm, serial MV42558F; una escopeta marca no visible (Maverick), modelo 88, serial 7773315; por su parte, durante la revisión de una habitación (dormitorio), ubicada cerca de la cocina y la parte posterior de la vivienda de los progenitores de “EL ALIRITO”, en el interior de un closet, específicamente en el piso, se encontró en un compartimiento oculto tipo bóveda recubierta por una tapa de madera y hábilmente cubierta en su área exterior con cajas de zapatos, un fusil de asalto AK-47, serial 1986S-BX0415; una escopeta calibre 12 sin marcas visibles, con seriales desvastados, así como ocho cartuchos sin percutar marca Winchester, calibre 12 mm y cincuenta y dos cartuchos calibre 5.56 mm sin percutar, incautándose igualmente dos blister conformados por veinte etiquetas cada una, dos etiquetas grandes, siete etiquetas medianas, todas con un logotipo impreso de una serpiente cobra, las cuales son altamente conocidas por la población zuliana, como los emblemas utilizados por la banda de “EL ALIRITO” para el cobro de vacuna; se incautó igualmente un revólver marca Taurus, calibre 38 Special, pavonado, contentivo de cuatro cartuchos sin percutar y dos percutidos, el cual fue encontrado oculto debajo de una lavadora de rodillo ubicada en la residencia de los progenitores de “EL ALIRITO”; un revólver marca no visible (Colt), modelo Cobra, calibre 38 Special, pavonado, contentivo de cuatro cartuchos sin percutar y dos cartuchos percutidos; dos artefactos explosivos tipo granada, una modelo M-26 y la otra modelo M-75, las cuales fueron arrojadas desde la vivienda de la ciudadana Luisa del Valle Bastardo de Mendoza, progenitora de “el ALIRITO”, hasta el área del patio contiguo a esa casa donde se encontraban los efectivos militares justo al momento de producirse la penetración a las viviendas comprometidas sin que las mismas explotaran; se dio cuenta igualmente del hallazgo e incautación de ocho cartuchos sin percutar marca Winchester, calibre 12 mm, un cartucho sin percutar marca Flocchi, calibre 12 mm; doce cartuchos calibre 38 special, marca Cavim sin percutir; una caja vacía de municiones calibre 12 mm, marca Winchester. Vistas, fijadas y colectadas las evidencias se procede a imponer a los ciudadanos IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARRIAGA, JESUS ALEJANDRO VILLASMIL ZUÑIGA, VALDEMAR MOLERO FERREBUS, JOSE GREGORIO MENDOZA BASTARDO, JULIO JOSE COY FERREBUS, ISMEL COY FERREBUS, JAVIER ENRIQUE MENDOZA, FRANCISCO FLORES SEGOVIA, LEONARDO BASTARDO QUIÑONES, JOSE ACOSTA REYES, JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, ALFREDI CHOURIO FLORES, y ANGEL ATILIO MENDOZA LEON de los derechos que le asisten como imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a su traslado hasta la sede del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional. En fecha 03-02-06, efectivos adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional quienes se encontraban prestando custodia y seguridad en las viviendas donde se generaron los hechos en comento, detectan ruidos extraños provenientes desde una dependencia tipo habitación asegurada por una reja de protección provista de un cartel donde se lee “OFICINA”, ubicada el área externa posterior de la residencia de la ciudadana Ana Matilde Mendoza Bastardo, específicamente en un área adjunta a la vivienda de los progenitores del ciudadano conocido como “EL ALIRITO”, razón por la cual informa a la Comandancia del Grupo Gaes de la Guardia Nacional de la novedad, constituyéndose aproximadamente a las 12:05 horas de la noche en el mencionado lugar los Funcionarios Tcnel. (GN) José de Jesús Gámez Bustamante, Sttes. (GN) Juan Manuel Viveiros Landaeta, Enrique Javier Villasmil Marcano, Cabo Segundo (GN) Juan Domingo Lara Cadena y Guardia Nacional Daniel Aponte Colmenares, quienes una vez en el lugar acceden a las instalaciones de FEDEPETROL, corroborando que en el interior del área posterior a las instalaciones de la residencia donde estaba una puerta que indicaba como oficina se encontraban tres personas, dos de ellas adolescentes y el imputado ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, a quienes se les identificaron los efectivos, haciendo estos ciudadanos caso omiso, razón por la cual luego de insistir logran su acceso al interior del local, observándose que el lugar aparentaba ser un dormitorio y en el se encontraban residuos de orina de presunta procedencia humana, indicativo de que estas personas se encontraban en el lugar por más de veinticuatro horas. De la revisión efectuada en el interior de este local se colectaron numerosas evidencias de interés criminalístico, entre las cuales se dio cuenta del hallazgo de dos teléfonos celulares, uno marca Motorota modelo C-215 y el otro marca Nokia, modelo 2112, de cuyos teléfonos se pudo determinar durante la fase de investigación que estos mantenían constante comunicación por mensajes de texto que advertían a quienes se encontraban ocultos, entre ellos Ángel Antonio Mavarez, que “sacaran el revolver, la cartera, y con cuidado lo tiraran por la ventana, sin balas, que debían sacar hasta la mínima bala, que un fiscal no podía asistir, que esperaran, que no hicieran ruido porque los funcionarios estaban cerca, que borraran” todo ello se desprende de los mensajes de textos que fueron enviados y recibidos en los días en que dichos ciudadanos permanecieron ocultos, tal y como quedo reflejado en la experticia de reconocimiento números 0146 y 0147, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional, en fechas 07 de febrero de 2006, ello adicionado con el hallazgo de dos armas de fuego tipo revólver calibre 38, uno serial 679701, marca Chatec y el otro marca Taurus, serial L747120, los cuales fueron encontrados en el piso, por lo que, visto el hallazgo producido, se procedió a la aprehensión del ciudadano imputado previo el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir perfectamente con loas condiciones de procedibilidad para su presentaciòn Y SI SE DECIDE. TERCERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 ORDINAL 9º DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CON RESPECTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITEN LAS MISMAS PARCIALMENTE POR ESTIMARSE ALGUNAS DE ELLAS LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS; Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, así como, la comunidad de las pruebas a las que se acogió la defensa, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, vista las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse indicado su legalidad y pertinencia. CON RESPECTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, SE ADMITEN LAS MISMAS PARCIALMENTE POR ESTIMARSE ALGUNAS DE ELLAS LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS; a este respecto, se acepta la comunidad universal de pruebas, solicitada por la defensa, aun para el caso que el Ministerio Publico quiera renunciar a ellas por cuanto el titular de la acción penal encargado de la investigación obtuvo las pruebas a través de medios lícitos y pertinentes y por ser fundamental el derecho de ellos de demostrar la carga de la prueba se acepta dicha comunidad de pruebas por ser el derecho del imputado en la presente causa; en relación a la prueba solicitada de que este Tribunal practique trazas de disparos ATD con el objeto tiene en sus cuerpo y en sus manos residuos de pólvora, e el caso de ellos hayan accionado un arma de fuego la misma NO SE ADMITE, por cuanto la circunstancia no guarda relación y no ofrece elementos que sirvan para desvirtuar la imputación, la misma no constituye prueba por cuanto lo único que se evidencia es la solicitud formulada ante el Ministerio Publico por parte del defensor y al no haberse practicado en la fase preparatoria de investigación del proceso y al no existir contenido del resultado de prueba alguna es por lo cual resulta impertinente ya que no se evidencia de la misma elementos que puedan favorecer o ayudar a desvirtuar la responsabilidad del mismo, evidenciándose que a la defensa le correspondía en el ejercicio de sus funciones velar porque el Ministerio Publico dentro de esta fase realizara el correspondiente pronunciamiento de negativa o acuerdo de dicha practica, no pudiendo pretender retrotraer el proceso a periodos que ya fueron precluidos con la presentación de la acusación, las cuales serán descritas especificadamente e el auto de apertura a juicio . Y ASÍ SE DECIDE CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5º corresponde resolver sobre la petición formulada por la defensa referente a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa, por cuanto estamos ante la presencia de un delito grave como es el delito de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma, los cuales acarrean penas elevadas SE NIEGA DICHA SOLICITUD, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse para el caso de una eventual condena pudiera presumir que exista peligro de fuga, ya que de conformidad con el para grafo primero del articulo 251 del presume el peligro de fuga en casos con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años de igual manera. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de (05) cinco días concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa. de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal , instruyéndose al Secretario a remitir al Tribunal de juicio que corresponda Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Por los fundamentos de hecho y de Derecho este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Acusados IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARRIAGA, JESUS ALEJANDRO VILLASMIL ZUÑIGA, VALDEMAR MOLERO FERREBUS, JOSE GREGORIO MENDOZA BASTARDO, JULIO JOSE COY FERREBUS, ISMEL COY FERREBUS, JAVIER ENRIQUE MENDOZA, FRANCISCO FLORES SEGOVIA, LEONARDO BASTARDO QUIÑONES, JOSE ACOSTA REYES, JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, ALFREDI
CHOURIO FLORES, ANGEL ATILIO MENDOZA LEON, se subsume en los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 17, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en armonía con el artículo 83 del Código Penal,. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las ocho de la noche (08:00 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 1901-06
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

LOS FISCALES,


ABOG. AURA SANCHEZ
FISCAL 39 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA


ABOG. RICHARD PEREZ
FISCAL QUINCUAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

LA DEFENSA,


Abog. ANGEL BERMUDEZ


Abog. NELSON GUANIPA


Abog. ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA



Abog. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ



Abog. NANCY LABARCA DE BOSCAN


LOS IMPUTADOS,




VALDEMAR MORELO FERREBUS, ISILIO COY FERREBUS




ISMEL BENITO COY FERREBUS, JESUS ALEJANDRO VILLASMIL Z




LEONARDO LORENZO BASTARDO Q, JHONNY ENRIQUE MUNOZ




IDELFONZO E. LUZARDO ARTEAGA, JOSE F. ACOSTA REYES




FRANKLIN ENRIQUE FLORES S, ALFREDO RAFAEL CHOU RIO F.




JAIRO ENRIQUE MENDOZA, ANGEL ATILIO MENDOZA,




JOSE G MENDOZA BASTARDO, ANGEL ANTONIO MAVAREZ M,





LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.



En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el No. 1901-06.

La Secretaria.