REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de Mayo de 2006
196° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-5850-05 DECISION No. 1899-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Auxiliar.
IMPUTADO: ELIS JOSE CHANGAROTE ZAMBRANO.
DELITO: LESIONES INTENSIONALES GRAVES.
DEFENSOR: ABOGADO YOLIS UZCATEGUI CATARI.
VICTIMA: GUSTAVO DANILO LUJANO LUZARDO
REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: ABOGADOS MARINEL MARQUEZ y MIGUEL ANGEL COLLANTES.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Mayo del año 2006, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, en día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano ELIS JOSE CHANGAROTE ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 15.282.180, soltero, de oficio comerciante, hijo de Eligio Changarote e Irene Zambrano, residenciado en la Avenida principal de la Pomona, Calle 106A-5, Casa No. 106A-100, Sector Santa Marta, Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO DANILO LUJANO LUZARDO. En este estado el Tribunal, debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, el imputado ELIS JOSE CHANGAROTE ZAMBRANO, acompañado de su Abogado Defensor YOLSI UZCATEGUI CATARI, y la victima, ciudadano GUSTAVO DANILO LUJANO LUZARDO, acompañado de sus representantes legales, Abogados MARINEL MARQUEZ y MIGUEL ANGEL COLLANTES. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito el enjuiciamiento del ciudadano ELIS JOSE CHANGAROTE ZAMBRANO, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO DANILO LUJANO LUZARDO, por los mismo hechos explanados en el escrito acusatorio de fecha 28 de Noviembre de este año 2005, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del ya identificado imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.” De seguido se hace poner de pie al imputado, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano ELIS JOSE CHANGAROTE ZAMBRANO, expone: “Resulta que nosotros llegamos al sitio a ver el juego Venezuela-Brasil, a mi me invito mi hermano, cuando llegamos yo vi al hermano de mi cuñado afuera, estaba fumando, yo me quede afuera, ni siquiera entre, me quede fumando con el cuñado de mi hermano, le pedí un cigarro, al rato sale mi hermano con la esposa, la saco por un brazo, el no sabia que yo estaba ahí, nos conseguimos de sorpresa, ellos discutieron afuera, al rato salieron como 25 o 30, queriendo golpearnos, nosotros prendimos la camioneta para irnos, entonces nos tiraron una botella, me partieron un retrovisor, el vidrio de la puerta y a mi hermano los vidrios le cortaron un brazo, nos bajamos a enfrentarnos con ellos por habernos tirado la botella, luego hicieron unos impactos de bala, cuando dispararon yo prendí la camioneta y me fui. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abogado YOLSY UZCATEGUI CATARI, en cu carácter de Defensora, quien expone: “Escuchada la declaración de mi defendido, en vista de que la persona de que lo acompañaba al momento, es decir su hermano, solicito en este acto se aperture a juicio oral y publico, admitiéndose la testimonial de los ciudadanos ENDER ANTONIO CHANGAROTE ZAMBRANO, CAROLINA DEL CARMEN MONTILLA RAMIREZ y DANI JOSE CALDERON, este ultimo titular de la cedula de identidad No. 11.597.242, los dos primeros de los nombrados hermano y cuñada, respectivamente de mi defendido, quienes fueron nombrados en la denuncia realizada por la victima, dichos testigos los propongo como parte de la denuncia hecha por la victima, ya que no fueron oídas sus declaraciones en el periodo de la investigación de la presente causa y que para el momento representan prueba de lo ocurrido por ser testigos presenciales, buscando así esclarecer los hechos al momento de sancionar o sentenciar el legislador, en consecuencia, se le garantice a mi representado el derecho a la defensa establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para el momento de la realización del acto oral y publico, por ultimo, me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, así renunciara a ellas. Es todo”. En este estado, el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano GUSTAVO DANILO LUJANO LUZARDO, quien expone: “Quiero dejar constancia que lo hoy narrado por el señor ELIS JOSE CHANGAROTE es totalmente falso, y ratifico lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y por mi Abogado. Es todo”. De seguidas, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación legal de la victima, Abogado MARINEL MARQUEZ, quien expone: “Vista la solicitud realizada por la Defensa del imputado ELIS JOSE CHANGAROTE, respecto de la admisión de pruebas testimoniales en esta fase, es por lo que me opongo a ello, visto que no es oportunidad procesal correspondiente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en todo momento el imputado estuvo provisto de defensa, desde el inicio de la investigación, y en ningún momento ha realizado gestiones necesarias con la intención de refutar o contradecir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico durante la investigación y mas aun tuvo la oportunidad de ofrecer sus medios probatorios en la oportunidad correspondiente a la contestación de la acusación fiscal, en aras de refutar y contradecir con estos la respectiva acusación, razón por la cual solicito a este Tribunal no tome en consideración por estar fuera de todo orden jurídico la solicitud realizada por la defensa, y asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes la adhesión a la acusación realizada en la oportunidad correspondiente y comparto en todas y cada una de sus partes la acusación realizada por el representante del Ministerio Publico, incluyendo medios probatorios, elementos de convicción, calificación jurídica, pruebas documentales y todo lo contenido en dicha acusación, como consecuencia, solicito a este Despacho se sirva ordenar la apertura a juicio y remitir la causa al Tribunal de juicio correspondiente, en razón de que esta representación considera que se encuentran llenos los extremos y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadanos ELIS JOSE CHANGAROTE en el delito de Lesiones Intencionales Graves, y así solicito sea declarado. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a la establecido en el articulo 330 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano ELIS JOSE CHANGAROTE ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 15.282.180, soltero, de oficio comerciante, hijo de Eligio Changarote e Irene Zambrano, residenciado en la Avenida principal de la Pomona, Calle 106A-5, Casa No. 106A-100, Sector Santa Marta, Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO DANILO LUJANO LUZARDO, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público; todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARAN INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA EN ESTE ACTO, quien alego. “Escuchada la declaración de mi defendido, en vista de que la persona de que lo acompañaba al momento, es decir su hermano, solicito en este acto se aperture a juicio oral y publico, admitiéndose la testimonial de los ciudadanos ENDER ANTONIO CHANGAROTE ZAMBRANO, CAROLINA DEL CARMEN MONTILLA RAMIREZ y DANI JOSE CALDERON, este ultimo titular de la cedula de identidad No. 11.597.242, los dos primeros de los nombrados hermano y cuñada, respectivamente de mi defendido, quienes fueron nombrados en la denuncia realizada por la victima, dichos testigos los propongo como parte de la denuncia hecha por la victima, ya que no fueron oídas sus declaraciones en el periodo de la investigación de la presente causa y que para el momento representan prueba de lo ocurrido por ser testigos presénciales, buscando así esclarecer los hechos al momento de sancionar o sentenciar el legislador, en consecuencia, se le garantice a mi representado el derecho a la defensa establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para el momento de la realización del acto oral y publico, por ultimo, me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, así renunciara a ellas. Es todo”; a razón de que la misma no indico la necesidad y pertinencia de las pruebas que ella misma promovió. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; no es menos cierto que la mencionada profesional no indico ni por escrito ni e forma oral lo solicitado por el Tribunal y, pero una vez que las causas están insertadas en el nuevo sistema, deberán aplicarse las disposiciones procesales del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo relajarse por las partes las normas de orden publico, aceptándose la comunidad de Pruebas, por ser un derecho inherentes a las partes. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado, ciudadano ELIS JOSE CHANGAROTE ZAMBRANO, antes identificado, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO DANILO LUJANO LUZARDO; considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 1899-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL (A) PRIMERO
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADO CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ.
EL ACUSADO,
ELIS JOSE CHANGAROTE ZAMBRANO
LA DEFENSA,
YOLSI UZCATEGUI CATARI,
LA VICTIMA,
GUSTAVO DANILO LUJANO LUZARDO,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,
ABOGADOS MARINEL MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 1899-06.
LA SECRETARIA.
VAB/jole
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de Mayo de 2006
196° y 146°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Identificación del Acusado.
En esta misma fecha fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa instruida en contra del ciudadano ELIS JOSE CHANGAROTE ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 15.282.180, soltero, de oficio comerciante, hijo de Eligio Changarote e Irene Zambrano, residenciado en la Avenida principal de la Pomona, Calle 106A-5, Casa No. 106A-100, Sector Santa Marta, Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO DANILO LUJANO LUZARDO.
Narración de los Hechos.
El día 03 de Noviembre de 2004, el ciudadano GUSTAVO DANILO LOUJANO LUZARDO, identificado con cedula de identidad No. 9.760.529, por ante el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Zulia, formulo denuncia contra el ciudadano ELIS CHANGAROTE, a quien señalo como la persona que le propino un disparo con arma de fuego, que le ocasiono lesiones físicas en el pie derecho. Señala la victima que el día 09 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraba en un local donde expenden licores de los denominados tasca, conocida como tasca Unión, ubicado en el Barrio San Rafael, Sector Haticos por Arriba, calle 112 La Trinidad, al lado de la agencia de loterías Jasmin, en el sitio el ciudadano LUJANO LUZARDO se encontraba en compañía de un amigo de nombre Hector Rosales y se puso a conversar con una amiga de nombre Carolina, en el sitio llego un sujeto a quien el denunciante señala como un sujeto de contextura fuerte, alto, cabello negro, de nombre Neder, este también se puso a conversar con Carolina, y luego de unos minutos salio del lugar, posteriormente regreso y sin mediar agarro a Carolina por el cabello le dio unos golpes y la saco de la tasca, ya que según el denunciante el mencionado sujeto resulto ser la pareja sentimental de Carolina, en la parte externa del local el sujeto seguía maltratando físicamente a Carolina, y al ver la situación el ciudadano GUSTAVO LUJANO trato de ayudar a la muchacha, agarro una botella y la lanzo hacia el sujeto de contextura fuerte que estaba golpeando a Carolina, pero la botella impacto contra la camioneta Chevrolet de color blanco con el logotipo de la empresa Parmalat, en la cual había llegado dicho sujeto, de la misma se bajo otro ciudadano quien saco a relucir un arma de fuego con la cual disparo contra GUSTAVO LUJANO, impactándolo en el pie derecho, para luego huir del sitio del suceso… Según el acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2004 el sujeto de contextura fuerte que agredió a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MONTILLA RAMIREZ resulto ser su pareja de nombre ENDER ANTONIO CHANGAROTE ZAMBRANO, hermano del imputado ELIS JOSE CHANGAROTE ZAMBRANO, este fue plenamente identificado…, mediante acta policial de fecha 18 de Noviembre de 2004, emanada de la Policía Científica, según la cual los funcionarios investigadores se trasladaron hasta la empresa Parmalat ubicada en la Avenida Los Haticos de la Ciudad de Maracaibo, donde trabaja el mencionado ciudadano, mientras que el vehículo camioneta que estaba en el sitio del suceso quedo identificado como un vehículo marca Chevrolet, placa 521-VAS, Modelo C-30, color blanco, serial de carrocería CCT34DV208884.
Calificación Jurídica.
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal, y mediante la cual se acusa al ciudadano ELIS JOSE CHANGAROTE ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 15.282.180, soltero, de oficio comerciante, hijo de Eligio Changarote e Irene Zambrano, residenciado en la Avenida principal de la Pomona, Calle 106A-5, Casa No. 106A-100, Sector Santa Marta, Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO DANILO LUJANO LUZARDO, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas.
De conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, las cuales a continuación se señalan: 1) Declaraciones de los funcionarios DARWIN PUCHE y NESTOR QUEIPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco, investigadores del delito en cuestión; 2) Declaración de la victima, ciudadano GUSTAVO DANILO LUJANO LUZARDO; 3) Declaración del ciudadano HECTOR JOSE ROSALES, testigo presencial de los hechos; 4) Declaración del ciudadano RICHARD JOSE SAAVEDRA OSUNA, testigo presencial de los hechos; 5) Declaración del ciudadano LUIA DANIEL GONZALEZ PEREZ, testigo presencial de los hechos; 6) Declaración de la Doctora HILDA LING, experto adscrita a la Medicatura forense de Maracaibo, quien practico examen medico legal a la victima. Asimismo, como pruebas documentales fueron promovidas: 1) Actas policiales de fechas 13 y 18 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación San Francisco, las cuales contienes los procedimientos practicados en virtud de la denuncia formulada por la victima; 2) Inspección ocular del sitio del suceso, de fecha 13 de noviembre de 2004, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación San Francisco, en la cual se deja constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso; 3) Examen medico forense practicado por la Doctora HILDA LING, experto adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, a la victima.
Dispositivo
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado, ciudadano ELIS JOSE CHANGAROTE ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 15.282.180, soltero, de oficio comerciante, hijo de Eligio Changarote e Irene Zambrano, residenciado en la Avenida principal de la Pomona, Calle 106A-5, Casa No. 106A-100, Sector Santa Marta, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO DANILO LUJANO LUZARDO; considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
VAB/jole
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