REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, quince (15) de Mayo de 2006
195º y 146º

Decisión N° 1851-06
Causa N° 6C-6979-06


Consta en actas escrito presentado por el Ciudadano FISCAL CUADRAGÉSIMA QUINTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. SUSANA K. RIOS HERNANDEZ, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que diera origen a la presente causa, formulada por el Ciudadano DEIVIS ALEXANDER CONTRERAS VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.099.406, ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, en fecha trece de abril del año dos mil seis, donde manifestó que el día jueves 13 de abril, a las ocho de la noche, se dirigía al sector la curva de molina, a bordo de su vehiculo en compañía de su primo, al llegar a la curva se quedo mal estacionado y estaban en el lugar dos policías regionales, se bajo del vehiculo y cuando estaba abriendo la maleta del mismo para que metieran los objetos, uno de los funcionarios se le acercó y le dijo que moviera el vehículo, respondiéndole que en unos minutos se moverían del lugar ya que estaban metiendo los objetos en el mismo, el le respondió que si no me movieran el vehículo lo haría el mismo, yo le dije que el no podía hacer eso, porque era el propietario del vehículo y no el policía, y el le dijo que lo acompañara hasta la sede del destacamento ubicado en el sector la curva de molina, al llegar allí me dijo que entrara y lo esperara y que llamaría a polimaracaibo, luego a rato llegaron tres funcionarios de polimaracaibo, quienes hicieron la prueba del consumo de alcohol, saliendo negativa la prueba y me dijo que se llevaría el vehículo remolcado en una grúa y yo le dije que mi vehículo lo movia yo, amenazándome que me iba a pegar un tiro si yo no movía el carro, el funcionario de nombre ERICK CARIDAD, placa 084612, procedió a ponerme las esposas y me montaron en la patrulla y me llevaron hasta el destacamento que esta en el cuerpo de bomberos donde permanecí hasta las cinco de la mañana, cuando me dieron la libertad.

Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada por el Ciudadano DEIVIS ALEXANDER CONTRERAS VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.099.406, ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, en fecha trece de abril del año dos mil seis, la cual fue remitida a este Despacho, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar no reviste carácter penal, ya que solo se trata de la amenaza recibida, siendo que el legislador venezolano estableció que para el enjuiciamiento de estos delitos no se hará lugar sino por querella de la parte agraviada, por lo que el denunciante para continuar con el ejercicio de la acción penal tendrá que seguir lo previsto en el Libro Tercero, Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte; en consecuencia considera quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano DEIVIS ALEXANDER CONTRERAS VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.099.406, ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, en fecha trece de abril del año dos mil seis; tal como lo solicitara el Ciudadano FISCAL CUADRAGÉSIMA QUINTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. SUSANA K. RIOS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA GONZALEZ.

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 1851-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con su respectivo oficio.

La Secretaria.











VAB/Juan
Causa: 6C-6979-06