REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de mayo de 2006
195º y 147º


DECISIÓN N° 1863-06 CAUSA 6C-5956-06


Visto el escrito recibido por ante este Despacho, por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 69.833, actuando con el carácter de DEFENSOR, del imputado MELVIN ENRIQUE PETIT PARRA quien solicita de este Tribunal mediante su escrito lo siguiente:

Siendo ciudadana Juez, que en fecha 07 de Marzo de 2006, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO , presento por ante este despacho una solicitud de PRUEB ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Peal específicamente relacionado con una Reconstrucción de Hechos, Planimetría y Trayectoria Balística; El caso es ciudadana Juez, que en fecha 11 de Marzo de 2006 este Despacho se pronuncia al respecto según decisión signada con el Nro 532-06, manifestando la negativa de dicha solicitud argumentándola de la siguiente manera “….Es incuestionable que siendo una actuación que requiere el concurso voluntario del imputado quien escenificara simuladamente, el hecho que realizó o donde estuvo involucrado no puede imponérsele su realización, por obvias razones; y en todo caso, aunque el mismo lo solicite tendrá la oportunidad de hacerlo durante el juicio, es por lo cal NIEGA, lo peticionado por el Ministerio público, debiendo realizarla el despacho a su cargo, garantizando el debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo1º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Es por lo que vengo en este acto a solicitar la declaración de NULIDAD ABSOLUTAD(SIC) de la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código de Orgánico Procesal Penal; Y siendo ciudadana Juez, que según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el nro. 3217, sent.1014 de fecha 26-05-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ donde manifiesta “Sin perjuicio de la presente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que las jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones…no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal ..” por lo que solicito de manera respetuosa se desprenda del conocimiento de la presente causa a los efectos de que sea oro Juzgado de Control quien se pronuncie al respecto del contenido de la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.-

De igual manera alga la fase de Investigación tiene como finalidad la practica de diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, es una atribución Constitucional del Ministerio Publico, la cual consiste precisamente la recolección de todas las fuentes de pruebas que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa, es decir, sirve para buscar todos los medios que puedan aportar la información que acabe con la incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación , lo que no puede entender que dicha fase no solo es para el Ministerio Público prepare su acusación, sino que con la mima intensidad la defensa debe preparar sus elementos necesarios, y ello conlleva, obviamente que deba procurarse la producción de aquellas pruebas cuya perdida sea de temer (prueba anticipada). Al verificarse la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, donde niega la practica de la Prueba Anticipada, que dicho sea de paso fue solicitada al Ministerio Publico por el imputado es NEGADA, ello conlleva sin lugar a dudas a cercenarle el derecho de defensa a mi defendido, si como la posibilidad de obtener una tutela Judicial Efectiva, ya que el argumento esgrimido por la Juzgadora ocasiona una (SIC) Gravamen Irreparable por cuanto trastoca Derechos y Garantías Fundamentales.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones

En relación a lo a solicitud la declaración de NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código de Orgánico Procesal Penal; y fundamenta , según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el nro. 3217, sent. 1014 de fecha 26-05-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ donde manifiesta “Sin perjuicio de la presente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que las jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones…no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal ..” por lo que solicito de manera respetuosa se desprenda del conocimiento de la presente causa a los efectos de que sea oro Juzgado de Control quien se pronuncie al respecto del contenido de la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.-

La misma se declara sin lugar por cuanto el Recurso de Nulidad en su procedimiento en cual el Juez tiene la posibilidad de DENEGARLO, como en efecto resuelve, a tenor del contenido del articulo 196 del Ley Adjetiva Penal en su ultima por cuanto no tengo razones derecho y mucho menos de hecho para remitir la causa a otro Tribunal de mi misma jerarquía a los fines de resuelva la NULIDAD ABSOLUTA esgrimida por el accionante.

En primer razón por cuanto la decisión emanada por el Tribual no negó la realización de la Practica de Prueba simplemente fundamento en base a mi criterio, a razón de que lo solicitado no tiene características de Prueba Anticipada motivo por la cual se declaro sin lugar la petición de la Fiscalía indicándole que la misma podía ser practicada por el como titular de la acción Penal decisión que fue debidamente notificada a las partes a los fines de resguardar sus derechos de defender su posición, la cual fue del siguiente tenor
“Vista la Solicitud Interpuesta por el Abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, actuando en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual solicita a este Tribunal de Control, la realización de un RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, para esclarecer los hechos en los cuales resultaron muertos los Ciudadanos DANNY ENRIQUE DELGADO INCIARTE, EDDY EDUARDO AÑEZ MORON y ANDERSON ANDRES ARIAS ARRAZOLA por cuanto en fecha 20-02-2006 la defensa del Ciudadano Imputado MELVIN ENRIQUE PETIT PARRA, suficientemente identificado en la presente causa, solicitó su practica; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Reconocimiento es el genero, que desde el ángulo legal contiene como especies: las inspecciones, las reconstrucciones de hechos, la confrontación (útil para determinar la comisión de delitos) y los experimentos judiciales, que por su preparación van mas allá del simple examen. Una de las especies del género reconocimiento es la inspección, la cual consiste en un examen sensorial directo con fines probatorios, sin que el examinador para su practica deba armar nada o preparar una infraestructura a fin de captar lo que va a hacer constar, salvo el auxilio que le permita el acceso a los objetos objeto del examen, o al mejor desarrollo del mismo, para lo que utiliza a los prácticos o peritos asistentes.-

Ahora bien el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

El artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

FORMALIDADES: Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en un solo acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información”

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS: El Imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

El artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

PARTICIPACIÓN DE LOS ACTOS: El Ministerio público podrá permitir la asistencia del imputado, la victima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.


Ahora bien, el artículo de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 16 establece:

Actividad de Investigación Criminal: La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana solo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

Igualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por la Fiscal para su solicitud:

Del Control Judicial. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Subrayado y negrita del Tribunal.

Ahora bien, la Prueba Anticipada esta definida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal:


Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

Finalmente, en relación a este asunto de las pruebas que pueden ser objeto de anticipación, debemos tomar en cuenta el carácter excepcional del procedimiento, como ya se ha expresado reiteradamente, por lo cual no deben tener cabida para ello otros medios distintos de los que expresamente están contemplados en el artículo 307 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (reconocimientos, inspecciones, experticias y declaraciones), como serían pruebas de las llamadas innominadas que son ordinariamente admisibles dentro del sistema libre del proceso penal venezolano.

Podemos hacer mención, entre otras, a la reconstrucción de los hechos, que no pocas veces es solicitado para que se lleve a cabo como prueba anticipada por alguna de las partes, especialmente por representanta del Ministerio Público.

Es incuestionable que siendo ésta una actuación que requiere el concurso voluntario del Imputado, quien escenificará simuladamente, el hecho que realizó o donde estuvo involucrado, no puede imponérsele su realización, por obvias razones; y en todo caso, aunque el mismo lo solicite, tendrá oportunidad de hacerlo durante el juicio, es por lo que este tribunal NIEGA lo peticionado por el Ministerio Publico, debiendo realizarla el Despacho a su cargo, garantizando el debido proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la petición que hiciere la Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita la realización de una RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, por los fundamentos señalados. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en la oportunidad legal correspondiente”.

De la decisión trascrita se evidencia que este Tribunal negó la solicitud del Ministerio Publico quien considero que la misma debía practicarse como PRUEBA ANTICIPADA, a lo cual este Tribunal reflejo en la misma su criterio sobre la procedencia de la realización de la Prueba Como anticipada y al efecto resolvió sus consideraciones sobre dicha solicitud si que loas partes autorizadas hasta ese momento impugnadas para la misma bajos las previsiones establecidas al efecto.

Ahora bien sobre la pretendida solicitud del desprendimiento de la Causa y Declaratoria de Nulidad Absoluta por otro Tribunal de Control es importante hacer las siguientes consideraciones para fundamentar su negativa la cual expreso en los siguientes términos:

El Capítulo II referente a las Nulidades establece

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.


Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo del acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres día después de realizados por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables Quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la Audiencia Preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (subrayado es nuestro).

En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala:
“… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso.

Para fortalecer el presente criterio traer a colación la sentencia de fecha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de enero del año 2002 signada, con el numero Exp. N° 01.0418 que habla de la nulidad de los actos procesales en el en el código orgánico procesal penal y establece:

“El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. “Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalídables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables .Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contra versión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. ...
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13....
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

II

En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” .En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP..No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, la Sala procedió a anular la decisión objeto del recurso declarado inadmisible; en ese caso concreto para que se produjera una nueva audiencia preliminar en el cual el Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento, se ciña a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. La no aplicabilidad de la norma se debe a que la causa en cuestión ya fue insertada en el nuevo sistema procesal, tal como es el objetivo de las normas establecidas en el Régimen Procesal Transitorio, donde se resucitan y se les da vigencia a una serie de preceptos normativos del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero una vez que las causas están insertadas en el nuevo sistema, deberán aplicarse las disposiciones procesales del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa una vez que casado el fallo por éste Tribunal Supremo, después del 1º de julio de 1999, tal como sucedió en este caso, y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a su nulidad, entra la causa en el nuevo régimen procesal y en consecuencia deben aplicarse las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que rigen la materia en lugar del régimen transitorio que conducía a la norma del artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Ahora bien, no obstante lo anterior, hemos ya señalado que el Código Orgánico Procesal Penal trata el tema de las nulidades de manera abierta, atendiendo las infracciones de Garantías Constitucionales o aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, lo cual revela una inclinación por consagrar un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Contemplándose no solamente las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas en la ley, sino también cuando la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, entre otras hipótesis, no estén especificadas en la ley procesal. Tal como es el caso de las motivaciones señaladas por la acertada doctrina, cuando en la clasificación que hace de los motivos, para anular el acto o los actos, contempla el caso de que se actúe contrariando lo decidido por la instancia superior, concretamente la conocida inobservancia de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al momento de remitir su decisión para que se dicte nueva sentencia ateniéndose a lo decidido por ella. En consecuencia, de lo anteriormente planteado, no es que ahora en el nuevo sistema, no exista el recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por las Cortes de Apelaciones, como se ha interpretado en otras ocasiones por ésta misma Sala, jurisprudencia que ha servido de argumentación a los defensores que actúan en la presente causa; sino que la nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, y así lo ha sostenido ésta Sala de casación penal en los casos citados en que se ha anulado la decisión objeto de un recurso de casación declarado inadmisible. Tampoco pudiera plantearse rechazar la nulidad solicitada por el Ministerio Público en el caso de autos, según el criterio que ha venido sosteniendo ésta Sala cuando ha señalado que.“En el sentido de que el legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados es el imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho de la defensa... la solicitud de nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste”.

Tal criterio es cerrado y así lo ha venido sosteniendo reiteradamente el Magistrado Angulo Fontiveros en varios votos salvados donde se plantea tal discusión. Efectivamente señala el referido Magistrado que el artículo 208 del Código Procesal Penal dispone:“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”“De tal manera que no existe justificación alguna para que se limite a las otras partes en el proceso el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, pues resulta perfectamente factible que se produzca la violación de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos en su detrimento. Por ello la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante”Este criterio coincide con el concepto de debido proceso al que ya hemos hecho referencia y el cual no es entendible únicamente a favor del imputado sino de todas las partes que intervienen en el proceso.

Artículo 176. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Lo cual no se verifico por las partes en la presente causa para la fecha de la notificación de la partes.

Se evidencia que efectivamente el Tribunal dio cumplimiento con lo establecido en el articulo Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que establece Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza de acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.

Igualmente se evidencia que no ejercieron los Recursos a tenor de lo establecido en el Artículo 435, del Código Orgánico Procesal penal que establece Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, todas vez que la decisión emanada por este Juzgado se emitió con fecha 11 de Marzo de 2006, con esa misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones, con fecha 12 de Marzo se recibió por ante la Oficina Receptora Libelo contentivo de Acusación formulada por el Fiscal Primero de Ministerio Publico, con fecha 15 de Marzo se evidencia diligencia escrita por el Abogado Luis Rincon quien solicita copia de toda la causa quien con el carácter de Defensor Privado le acredita para el momento de la decisión de lo cual se infiere que era el representante del mismo única persona autorizada para ejercer el recurso, no lo hizo.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

De lo expuesto se evidencia que ninguna de las partes ejerció el Recuso de Apelación que en efecto le nacía como derecho que se evidencia de la constancia de notificaciones quedando debidamente acreditadas a las actas con la consignación del recibo de los mismos sobre la negativa por parte del Tribunal a realzar la práctica de Prueba anticipada solicitada por el Representante, evidenciándose que todo recurso interpuesto el código Orgánico establece en su capitulo la formas y condiciones para formalizar el Recurso de Apelación es por lo cual de deniega la solicitud de remisión a un Tribunal de esta misma jerarquía para resolver la nulidad absoluta alegada por el mencionado profesional ya que la misma es competencia de los Juzgados Superiores, no pudiendo pretender que esta Jurisdicente se desprenda de la causa por no existir motivos alguno para hacerlo y al plantear la NULIDAD ABSOLUTA por medio de su escrito y mucho menos que remita las actuaciones a otro Tribunal de Control es por lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA tal como lo establece el precitado artículo. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos niega la solicitud de remisión a un Tribunal de esta misma jerarquía para resolver la nulidad absoluta alegada por el mencionado profesional, no pudiendo pretender que esta Jurisdicente se desprenda de la causa por no existir motivos alguno para hacerlo y al plantear la NULIDAD ABSOLUTA por medio de su escrito y mucho menos que remita las actuaciones a otro Tribunal de Control todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal tal como lo establece el precitado articulo Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado se registro bajo el n° 1863-06 librándose la correspondiente notificación al Ministerio Publico y a los defensores, para los efectos que ulteriormente considere.



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ