REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, once (11) de Mayo de 2006
195º y 146º
Decisión N° 1838-06
Causa N° 6C-6872-06
Consta en actas escrito presentado por el Ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que diera origen a la presente causa, formulada por el Ciudadano RAMON EDUARDO BRACHO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.777.545, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha diez de febrero del año dos mil seis, donde manifestó que tiene dos hijos menores estudiando en la Unidad Educativa Jesús Arreaza, donde cursan el primer y séptimo grado, y como no tuvo como pagar el año escolar correspondiente al ultimo trimestre, decidió retirar a los niños de la institución y colocarlos en otra mas factible para su presupuesto, y como necesitaba los papeles de los mismos, los solicito al colegio donde recibió respuesta del director del colegio y del dueño de este que debía pagar las cuotas que debía para poder hacerle entrega de los papeles de los hijos, y este le contesto que no las tenía, pero en fecha 09-02-06, se presentó a su casa un vehículo de donde se bajo un ciudadano de raza indígena donde lo amenazó que venia de parte del propietario de la Institución y lo amenazaba con que debía pagar lo que debía, y que iba de parte del dueño del colegio, por lo que decidió formular la denuncia.
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada por el Ciudadano RAMON EDUARDO BRACHO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.777.545, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha diez de febrero del año dos mil seis, la cual fue remitida a este Despacho, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar no reviste carácter penal, ya que solo se trata de la amenaza recibida, siendo que el legislador venezolano estableció que para el enjuiciamiento de estos delitos no se hará lugar sino por querella de la parte agraviada, por lo que el denunciante para continuar con el ejercicio de la acción penal tendrá que seguir lo previsto en el Libro Tercero, Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte; en consecuencia considera quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano RAMON EDUARDO BRACHO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.777.545, ante la Fiscalía undécima del Ministerio Público, en fecha diez de febrero del año dos mil seis; tal como lo solicitara el Ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 1838-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con su respectivo oficio.
La Secretaria.
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