REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, once (11) de Mayo de 2006
196° y 146°
Causa No. 6C-4735-05
Sentencia No. 22-06

ACUSADO: JULIO ALFREDO ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.559.130, nacido en Maracaibo en fecha 16 de Junio de 1982, de oficio técnico en refrigeración, domiciliado en el Barrio Torito Fernández, Avenida 111B, Casa No. 79F-87, cerca del Colegio de Monjas Monseñor Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo-Estado Zulia.
DELITO: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSORES: Abogados ALFONSO BALLESTAS y NEYDA MACHADO.
VICTIMAS: BERTHA CURIEL y LEONIDES GREGORIO BRAVO.
REPRESENTACION
FISCAL: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la Abogado YANNIS DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En Tribunal en la presente causa evidencio que: “En fecha 11 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la tarde, el ciudadano LEONIDES GREGORIO BRAVO, se encontraba sacando su vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Año 1995, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, Placas 527-XLV, serial de carrocería AJF1SP21732, serial de motor 6 Cilindros, serial de chasis S-A21732, del estacionamiento de su vivienda, ubicada en la Urbanización La Victoria, 1 Etapa, Calle 66, Casa No. 76-30, al lado del Colegio La Chinita, se encontraba en compañía de su esposa BERTHA CAROLINA CURIEL, y sus dos menores hijos, cuando de manera repentina se les acercaron dos sujetos el primero de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, de corte bajo, vistiendo un blue jeans, franela blanca con rayas de color verde, el segundo de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, de corte bajo, vestía para el momento un jeans negro, con una franela azul y zapatos beige, portando ambos armas de fuego, lo apuntaban y bajo amenaza de muerte le pidieron la camioneta, la cual les entregaron, montándose los dos referidos sujetos en el ya descrito vehículo, la cual se llevaron con sus dos menores hijos a bordo, visualizando el ciudadano LEONIDES GREGORIO BRAVO la unidad policial PR-207, ocupada por el Sub Inspector LUIS TORRES Y Oficial SANCHEZ ENELY, adscritos al grupo de respuesta inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes le participaron lo ocurrido, procediendo los referidos funcionarios a efectuar una minuciosa búsqueda, reportando el hecho a la central de comunicaciones, y cuando transitaban por las inmediaciones del Barrio Libertador, avistaron el vehículo con las mismas características que las de la denuncia, indicando el ciudadano LEONIDES GREGORIO BRAVO, que ese era la de su propiedad, y al notar los ocupantes del ya descrito vehículo la presencia policial, emprenden huida, indicándole los funcionarios por el alta voz que se detuvieran, a los cual hicieron caso omiso, y al recorrer varias cuadras se detienen, descendiendo del vehículo dos ciudadanos, el primero de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, corte bajo, vistiendo un jeans azul, franela blanca con rayas verdes, azul y rojas, zapatos de color marrón, que al realizársele la respectiva inspección corporal, le fue incautado del lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego Marca SMITH & WESSON, Tipo Revolver, Calibre 38, Color Niquelado sin seriales visibles, con seis proyectiles del mismo calibre, el cual quedo identificado como LIYERSON DANIEL VILLEGAS DE LUQUEZ…, el segundo de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, de corte bajo, vestía una jeans negro, con franela azul y zapatos beige, y al realizarle la respectiva inspección corporal, le fue incautado del lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego, Marca MAUSER, Tipo Pistola, Modelo HSM, Calibre 9mm, de color Pavón negro, serial 3622OF5000, consiguiéndole asimismo un cartón de presentación del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, según causa 6C-1793-063, quedando identificado como JULIO ALFREDO ROSALES ARELLANO…, ambos reconocidos por el ciudadano LEONIDES GREGORIO BRAVO, de ser las personas que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo…”

En fecha tres (03) de Mayo de 2006, tal como lo acordara este Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Estado Zulia, el acusado y su defensa.

A continuación el imputado NELSON LUIS ROSALES DELGADO, plenamente identificado, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131° del Código Orgánico Procesal Penal; advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37°, 40°, 42° y 376° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal, y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente…. Es todo”.

De seguidas, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, y el cambio de calificación propuesto, así como la manifestación de voluntad realizada por mi defendido ante este Tribunal, admitiendo los hechos que se le imputan, solicito a este Tribunal imponga la inmediata pena aplicable al delito imputado, y en consecuencia se le haga la correspondiente rebaja por el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

El Tribunal dio por acreditado el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Todo ello del análisis de los elementos de prueba aportados por el Ministerio Publico, a saber: 1) Declaración de los funcionarios LUIS TORRES, ANNIEL LUZARDO y ENELY SANCHEZ, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes aprehendieron al acusado; 2) Declaración de los funcionarios EVERTH GAVIDIA y MOHAMED JIMENEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben inspección técnica No. 1235-05, de fecha 22-09-05, en el lugar donde ocurrieron los hechos; 3) Declaración de los funcionarios MERVIN MARIN y MARTIN CUICAS, expertos adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento al vehículo en cuestión; 4) Declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES y EVERTH GAVIDIA, expertos adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento a las armas de fuego incautadas; 5) Declaración de las victimas, ciudadanos LEONIDES BRAVO y BERTHA CURIEL. Del mismo modo, como pruebas documentales fueron promovidas: 1) Acta policial de fecha 11 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios LUIS TORRES, ANNIEL LUZARDO y ENELY SANCHEZ, donde se deja constancia de las circunstancias en que se practico la aprehensión del acusado; 2) Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 14-09-05, practicada al vehículo en cuestión, por los funcionarios MERVIN MARIN y MARTIN CUICAS, adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 3) Acta de Inspección técnica No. 1235-05, de fecha 22-09-05, practicada al lugar donde se perpetro el delito, por los funcionarios EVERTH GAVIDIA y MOHAMED JIMENEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional de Estado Zulia; 4) Acta de experticia de reconocimiento No. DIP-DC-1194-05, de fecha 19-09-05, practicada por funcionarios HERNANDO FLORES y EVERTH GAVIDIA, adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 5) Acta de inspección técnica No. 0753-05, DIP-DC -1195-05, de fecha 19-09-05, practicada por los por funcionarios HERNANDO FLORES y EVERTH GAVIDIA, adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 6) Acta de rueda de reconocimiento de individuo, practicada por este Tribunal en fecha 11-10-05.

DECISION EXPRESA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual conlleva a una Pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Ahora bien, esta Juzgadora aplica el límite inferior de la pena, es decir la pena de ocho (08) años de presidio; y por cuanto el acusado de actas se acogió a una de las alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo rebajarse sino hasta el limite inferior de la pena tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, criterio este sustentado por decisión de fecha veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis, numero 05-000357, que en parte a la letra se transcribe:

“…la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador…". (Sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

De igual forma, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte, en sentencia N° 2550, del 5 de agosto de 2005, decidió:

“… En el caso sometido a consideración de la Sala, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano Alexander José Molina a cumplir una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Del mismo modo, cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Cáceres) con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente: ‘El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: (omissis). Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO: ‘Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma’. Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal’. Esta Sala constata que en la decisión sometida a revisión, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal en aplicación al principio de proporcionalidad y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estimó el juzgador coliden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal ‘al observarse una contradicción en la misma norma, por cuanto el primer aparte de la referida disposición legal autoriza a proceder en una forma determinada que el segundo aparte a la vez prohíbe, violentando lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar al acusado el disfrute de las garantías que el propio proceso le ofrece; razón por la cual ante la duda, esta debe favorecer al acusado conforme al principio in dubio pro reo, quien en todo caso algún beneficio deber obtener por la admisión de los hechos’. En el presente caso nos encontramos frente a la primera excepción contemplada en el artículo 376 sobre el beneficio a aplicar en la rebaja de la pena, esto es- delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, a los cuales sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: Antonio Luis Ruiz León, número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: Idania Araujo Calderón y Jeovanny Rosado Valdéz) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente, se precisó en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delito cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el delito cometido fue de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas. Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito de robo agravado en ocho (8) años. En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio’, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación propuesto, ya que el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no violó, por errónea interpretación, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

En consecuencia, el resultado de la pena a aplicar por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al hoy acusado JULIO ALFREDO ROSALES, es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, esto es: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; razón por la cual, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL condena al acusado, ciudadano JULIO ALFREDO ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.559.130, nacido en Maracaibo en fecha 16 de Junio de 1982, de oficio técnico en refrigeración, domiciliado en el Barrio Torito Fernández, Avenida 111B, Casa No. 79F-87, cerca del Colegio de Monjas Monseñor Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de BERTHA CURIEL y LEONIDES GREGORIO BRAVO, a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, ciudadano JULIO ALFREDO ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.559.130, nacido en Maracaibo en fecha 16 de Junio de 1982, de oficio técnico en refrigeración, domiciliado en el Barrio Torito Fernández, Avenida 111B, Casa No. 79F-87, cerca del Colegio de Monjas Monseñor Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de BERTHA CURIEL y LEONIDES GREGORIO BRAVO, a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL; dicha condena deberá ser cumplida en el lugar de reclusión que designe el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo de 2006. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 22-06, en el libro de de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria.






















Jole