REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, once (11) de Mayo de 2006
196 y 146
Causa No. 6C-4409-05
Sentencia No. 21-06
ACUSADOS: LEONARDO ROSENDO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de oficio Orfebre, soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.869.960, hijo de Lesbia Portillo y José Rosendo, residenciado en la Avenida La Limpia, Sector Los Postes Negros, Calle 62, Casa No. 62-39, Maracaibo-Estado Zulia, y WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de oficio comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.835.265, hijo de Jazmín Antequera y Wilson Fereira, residenciada en la Urbanización Las Lomas, Sector Los Modines, cerca del Centro Comercial Valle Claro, a dos cuadras de la Agencia de Lotería Macao, Maracaibo-Estado Zulia.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
DEFENSOR: Abogado ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ.
VICTIMA: LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO.
REPRESENTACION
FISCAL: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado HAIDAIRY MOLINA, Fiscal Principal.
DE LA DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE CONSTAN EN LA NARRACION DE LOS HECHOS
En Tribunal en la presente causa evidencio que: “…El día 18 de Mayo de 2005, cuando la ciudadana LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO llego a comprar unas empanadas en el establecimiento de nombre Empanadas de Maíz, ubicado en la Calle J con Avenida 11 del Sector Monte Bello, se bajo de su carro Mustang GT de color plateado, placas GBG-46T, y mientras esperaba que la despacharan a pocos minutos llegaron dos sujetos jóvenes y uno de ellos se le acerca, le muestra un arma de fuego, y le dice directamente que le entregue las llaves del Mustang, y se las entrego, y aborda el vehículo, mientras el segundo sujeto le estaba pidiendo las llaves de la camioneta a una persona que estaba en ese momento comiendo, y también le quito el reloj, cuando se las dio se monto también en su carro pero en ese momento van pasando dos policías motorizados, y en ese momento el señor que le han quitado las llaves de su camioneta y el reloj, se puso a gritar que lo estaban robando, y fue cuando en ese momento los policías actuaron, y los sujetos se fueron en su carro, los policías salieron en su persecución. Siendo el caso que los oficiales MARCOS MENDEZ y PEDRO MIQUILENA, adscritos a la Policía Regional del Zulia, Departamento Policial Juana de Avila, ese mismo día cuando se encontraban en labores de patrullaje escucharon un reporte en la central de comunicaciones donde se establecía que se hacia un seguimiento a un vehículo marca ford, modelo Mustang, color gris, placas GBG-46T, que iba rumbo en dirección al centro de la ciudad, que el mismo había sido objeto de un robo en un negocio ubicado en la Avenida 11…, por lo que ubicaron por la Avenida Universidad y avistaron a un vehículo con las características reportadas por la central de comunicaciones que se desplazaba hacia un terreno ubicado en la Calle 60, detrás de la Clínica Paraíso, los sujetos se desplazaban en el vehículo antes descrito al percatarse de la unidad policial optaron por abandonar el mismo, y emprendieron huida a pie por dicho terreno, por lo que se inicio un seguimiento de los mismos, logrando ver que lanzaron un objeto en el terreno, logrando darles alcance en la Avenida 13 con calle 66, los cuales quedaron identificados como LEONARDO ROSENDO y WILSON FELIPE FEREIRA ATEQUERA, Y DONDE SE LOGRO HALLAR UN ARMA DE FUEGO…, los cuales fueron aprehendidos previa lectura de sus derechos constitucionales”.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS DEL ACUERDO REPARATORIO
En fecha tres (03) de Mayo de 2006, tal como lo acordara este Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho la ciudadana Fiscal sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, los acusados, su defensa y la victima.
De inmediato se le informó a las partes que podían hacer uso en ese acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se les explico a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría plantear en dicha audiencia cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem.
Seguidamente, se concedió la palabra a la Representación Fiscal, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos LEONARDO ROSENDO PORTILLO y WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el 6, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO, por los mismo hechos explanados en el escrito acusatorio de fecha 17 de Junio de 2005, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de los acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los ya identificados imputados mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.”
Acto seguido se concedió la palabra a la victima, ciudadana LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Penal, quien expuso: “Yo estaba por Monte Bello comiendo empanadas en mi carro, llegaron unos muchachos que nos apuntaron pidiéndome la llave del carro, a otro señor que estaba en ese mismo lugar también, me indicaron que no los mirara, me quitaron el carro, se montaron y se fueron, en ese momento iban pasando unos motorizados de la policía, siguieron a los que nos habían atracado, los mismos policías regionales nos indicaron que pusiéramos la denuncia por la Barraca, ahí pusimos la denuncia; luego llegaron los otros policías que habían perseguido a los atracadores mostrándome una foto en un celular, diciéndome que ellos eran los que se llevaron mi carro, que mi carro estaba chocado y con impactos de bala, a los dos días vine a una rueda de reconocimiento, allí estaban los mismos muchachos que me mostraron los policías en la foto, por lo que los identifique. Yo no me acuerdo si ellos fueron, porque de verdad yo no los vi. Yo solicito del Tribunal ellos se comprometan por ante esa autoridad a no molestarme ni a mi, ni a mi esposo. Es todo”.
En este estado, el Tribunal cedió nuevamente la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expuso: “En virtud de la manifestación de la victima y de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a cambiar la calificación del delito imputado por esta representación, a Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO, por los mismo hechos explanados en el escrito acusatorio de fecha 17 de Junio de 2005. Solicito sea admitido el referido escrito acusatorio y se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas. Es todo”.
De seguido se hizo poner de pie a los acusados, a quienes se impuso del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el acusado, LEONARDO ROSENDO PORTILLO, expone: “Admito los hechos”. Asimismo, el acusado WILSON FELIPE FEREIRA ANTEQUERA, expone: “Admito los hechos”.
Acto seguido fue concedida la palabra a la Defensa ABOGADO ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, quien expuso: “Visto el cambio de calificación realizada a favor de mis defendidos por la representación del Ministerio Publico, así como la manifestación de voluntad rendida por ellos ante este Tribunal, admitiendo los hechos que se le imputan en el escrito acusatorio, ofrezco a la victima en nombre y representación de mis defendidos, acuerdo reparatorio de carácter simbólico, por lo que solicito se ordene la libertad inmediata de mis defendidos. Es todo”.
En este estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a requerir opinión de la victima respecto a su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, a lo cual manifestó: “Yo acepto su ofrecimiento, que ellos no se acerquen por ningún motivo ni a mi ni a mi esposo. Es todo”.
De seguidas, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio manifestado por la victima, exponiendo: “Por cuanto los acusados se han ofrecido voluntariamente ante el Tribunal a repara el daño causado de manera simbólica, y por cuanto la victima ha expresado estar de acuerdo con que los acusados no se acerquen ni a ella ni a su familia, y siguiendo el lineamiento del legislador que consiste en que los testigos del proceso penal es la reparación del daño causado a la victima, y como la victima ha expresado claramente no querer dinero de la imputada, aunado a que el hecho delictivo por el cual se le acusa, solo afecto el bien patrimonial y no hubo violencia en la acción desplegada por la ciudadana, el Ministerio Publico opina favorablemente, a que este Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio planteado entre las partes y se produzcan sus consecuencias jurídicas. Es todo”.
En este estado, el Tribunal cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a requerir opinión de la victima respecto a su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, a lo cual manifestó: “Yo acepto su ofrecimiento, que me dejen tranquilo y a quienes ellos conocen”.
De seguidas, se concedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio: “Por cuanto los acusados se han ofrecido voluntariamente ante el Tribunal a reparar el daño causado y por cuanto la victima, ciudadana LINDA VICTORIA PARRA MALDONADO, expresó estar de acuerdo con que no se acercaran a ella ni ha su esposo, emito opinión favorable no teniendo objeción alguna, a que este Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio planteado entre las partes y se produzcan sus consecuencias jurídicas. Es todo”.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por acuerdo reparatorio es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniaria. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, y el acuerdo con la victima, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo cual, se declara el Sobreseimiento por extinción DE ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 41 ibìdem, y articulo 318, ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal por haber operado la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal SEXTO DE CONTROL ADMININISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS UNICO: Visto el ofrecimiento realizado en el acto de Audiencia Preliminar por los ciudadanos LEONARDO ROSENDO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de oficio Orfebre, soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.869.960, hijo de Lesbia Portillo y José Rosendo, residenciado en la Avenida La Limpia, Sector Los Postes Negros, Calle 62, Casa No. 62-39, Maracaibo-Estado Zulia, y WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de oficio comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.835.265, hijo de Jazmín Antequera y Wilson Fereira, residenciada en la Urbanización Las Lomas, Sector Los Modines, cerca del Centro Comercial Valle Claro, a dos cuadras de la Agencia de Lotería Macao, Maracaibo-Estado Zulia; y la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, y de la victima; con ocasión a los hechos ocurridos el día 18 de Mayo de 2005, antes descritos, todo lo cual se evidencia de las exposiciones realizadas por las partes en Audiencia Preliminar de fecha 03 de Mayo de 2006; SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 41 ibìdem, y articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL. ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha se registro la presente Sentencia bajo el No 21-06. Se compulso copia de archivo.
La Secretaria.
VAB/jole
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