REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de mayo de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la ABOGADA EGLLE PUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en perjuicio de LUIS ALFREDO GRANADILLO, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada y en razón de que dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo a las instancias superiores, se ordena dictar decisión de sobreseimiento prescindiendo de la misma. De lo ante expuesto: Este Tribunal de Control, a los fines de resolver, observa
I

Establece la Representación Fiscal que de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO GRANADILLO en la cual manifiesta que el día 05-07-2005 aproximadamente a las 5:00 de la tarde se desplazaba por la avenida 5 de Julio a bordo de su vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, PLACAS: VAG-60V, SERIAL DE CARROCERIA AE1019827343, SERIAL DEL MOTOR: 4AL916615, CLASE AUTOMOVIL, COLOR: BEIGE, AÑO: 1997, USO: PARTCULAR, cuando lo detuvo un oficial de la Policía Municipal de Maracaibo y le solicito la documentación del vehículo facilitándosela y corroborando que era de su propiedad, preguntándole el mismo si alguna vez el vehículo había sido reportado como robado, contestando el mismo que no, por lo que la Representación Fiscal ordeno el inicio de la correspondiente averiguación arrojando como resultado que se trataba de una equivocación en la nomenclatura de la placa. Considerando que en virtud de que cuando el legislador expresa que el hecho no se realizo, hay que atender a todo evento que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, en tal sentido considera la Fiscal Novena que lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
Ahora bien del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se aperturo la investigación, vale decir, desde el 06-07-05 hasta la presente fecha, ha transcurrido, DIEZ MESES Y DIEZ DIAS, tiempo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ORD 4, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen elementos de culpabilidad que puedan atribuírsele al imputado. ASI DECLARA.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en perjuicio de LUIS ALFREDO GRANADILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1811-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 1715-06

SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ


VAB /Mariana