REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes primero (01) de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las tres y cincuenta y nueve minutos de la tarde (3:59 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. MARÌA EUGENIA MORALES TOVAR, quien manifestó: “Pongo a disposición de este Juzgado al Ciudadano BREINER JOSÉ NÚÑEZ, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley en contra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que previas labores de inteligencia realizadas por la Policía Regional del Estado Zulia dieron indicios para solicitar orden de Allanamiento, la cual fue otorgada por el Juzgado Duodécimo de Control, por lo cual en fecha 29-04-2006, se trasladaron hasta el inmueble cuyas características y dirección constan en la orden de allanamiento otorgada por el referido juzgado de control. Dicha comisión fue constituida por los oficiales Oficial/mayor: ENYERBERTH ARANAGA, credencial 3826, Oficiales 1ero YANINA HERNÁNDEZ, credencial 0149, Nerio Añez, credencial 1554 y Oficial 2do WILFREDO ROJO, a bordo de la unidad de uso oficial marca FORD, Modelo RANGER, tipo PICK Up, color vinotinto , placas 44Y-TAC, por lo cual la momento de llegar al sitio procedieron a tocar la parte de acceso a la misma (portón) razón por la cual se apersono una ciudadana de rasgos indígena, por lo cual procedieron a la identificación de los mismos y explicaron la presencia de los mismos, por lo cual la referida ciudadana les permitió el acceso la cual se identifico como la hija de la propietaria del inmueble, por lo cual procedieron a ingresar a la referida vivienda en compañía de dos Ciudadanos los cuales prestaron su colaboración para servir de testigos del referido procedimiento, al entrar a la casa se encontraba una persona de sexo masculino el cual se identifico como BREINER JOSÉ NÚÑEZ, a quien al preguntarle el motivo de su presencia el mismo manifestó ser ahijado de la propietaria del referido inmueble. Procediendo de inmediato a la revisión de la estructura así como de los espacios en el interior de la referida vivienda donde al dirigirse a la primera habitación ubicada al lado derecho se pudo localizar dentro de une escaparate de madera en su parte inferior un arma de fuego tipo pistola, Marca: Tauro. Calibre: .380 MM, Pavón Negra, empuñadura de materiales sintéticos de color negro, con su proveedor sin cartuchos, la cual presentaba como característica particular los seriales desgastados, por lo que le preguntaron a la ciudadana primogénita de la propietaria de la casa sobre la procedencia del arma de fuego, la cual informo que pertenecía a su madre, así como también en un rincón se aprecio la cantidad de once cajas de pitillos maraca JOROPO, dos llenas y el resto vacía. Se dirigieron al área que funge como área sanitaria ubicada entre la tercera y cuarta habitación, donde se logro incautar dentro de una papelera de color rojo material sintético manera oculto del envase móvil, la cantidad de cinco (5) envoltorios de forma ovalada de tamaño pequeño, fabricado en material de papel higiénico, de color blanco forrado con teipe de color negro, en cuyo interior al abrir contenían cuatro de ellos (100) trozos de pitillos de material sintético transparente contentivos de un color blanco de olor penetrante para una totalidad de cuatrocientos cincuenta pitillos. Seguidamente, se dirigieron a la cuarta y ultima habitación que funge como deposito en uno de sus rincones se encontraron (2) coladores de material plástico pequeños de color verde con blanco, una tijera pequeña con mango negro puntiagudo , un teipe una cuchada pequeña de material metal color cromada, y la cantidad de diez empaques de bolsas de material sintético, transparentes, para empacaren forma rectangular, por lo cual lo procedente es decretarle la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de este acto Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, y la Abg. MARÍA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano BREINER JOSÉ NUÑEZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE". Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: BREINER JOSÉ NUÑEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAIBO, de 22 años de edad, de Estado Civil SOLTERO, de profesión VACUNADOR DE LA SANIDAD, nacido el día 08-12-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.352.752, hijo de PAULO COBILLA Y DE EMPERATRIZ NUÑEZ y domiciliado Barrio Rafito Villalobos, calle 36, casa S/N, en la esquina se encuentra la Agencia de Loterías “Mi Reina”, la casa es de color celeste. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De Cabello Marrón Oscuro, de Ojos marrones, De Estatura 1.72 mts aproximadamente, de Contextura Delgada, con un peso aproximado de 68.500 kilos, Rostro Delgado, De Orejas Alargadas, De Cejas Pobladas, De Nariz perfilada, labios gruesos, piel morena, presenta cicatriz en la frente y una producto de una operación en el estomago, y presenta un tatuaje en forma de As de Carta en la pierna derecha. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que si posee, recayendo en la persona de la Ciudadana NELLY RIVAS JAIMES, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 62.157, y estando presente en este acto expuso: ”Acepto la defensa recaída en mi persona por el Ciudadano Imputado BREINER JOSÈ NÚÑEZ, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a mi cargo, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; asimismo informo a este Juzgado que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la Urbanización la Pomona, Bloque 09, Apartamento C-8, calle 100-A, Maracaibo-Estado Zulia y mi teléfono es 0414-6114505. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado BREINER JOSÉ NUÑEZ manifestó su deseo de declarar y expuso: “Primero que todo yo iba a visitar a mi hermana que vive diagonal de la casa donde hicieron el Allanamiento, luego de ahí me regrese porque obligado tengo que pasar por esa calle para agarrar bus, y llegue a visitar a la dueña de la casa, cosa que no estaba; cuando al rato llegaron los policías, con una orden y una señora que estaba ahí que juega san fue la que le abrió la puerta, bueno cuando ellos entraron la señora se fue, la dejaron ir, pero a mi no, y de inmediato me pararon a mi de la silla y me empezaron a revisar junto con un ciego que estaba allí, y no nos encontraron nada, después ellos empezaron a revisar toda la casa y tampoco encontraron nada, e incluso habían tres de los policías que estaban embriagado, después de que revisaron la casa ellos salieron y que a buscar los testigos y fue cuando llegaron, les hicieron firmar un papel fue cuando empezaron y los metieron otra vez para adentro y tampoco encontraron nada, fue cuando se pusieron todo altanero y dijeron que nos íbamos todos para el reten, al ciego también se lo llevaron para los patrulleros y a nosotros nos mandaron para acá, pero a mi no me encontraron nada encima ni allá tampoco, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, Abg. NELLY RIVAS JAIMES manifestó: “Una vez estudiadas las actas contentivas del presente expediente la defensa hace las siguientes consideraciones: tomando en consideración la representante del Ministerio Público en dichas actas presenta a mi defendido por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego contemplado en el artículo 278 del Código Penal, esta Defensa considera que dicho delito no se le puede imputar a mi defendido ya que según las actas que presentan los funcionarios actuantes en este allanamiento la cual corre inserta en el vuelto del folio quince, el Arma de Fuego que supuestamente incauta fue conseguida dentro de un inmueble elaborado en madera provisto de dos puertas del tipo Batientes, tomando en consideración no es propietario de dicha vivienda, ni tampoco vive en ella no se le puede imputar dicho delito, caso contrario si esta arma se le hubiera incautado en algún bolsillo en el momento en que lo requisaron como expone el Ciudadano BREINER JOSÉ NÚÑEZ. Asimismo, con respecto al allanamiento practicado a dicha vivienda es de hacer notar que la orden de Allanamiento la corre inserta en el folio 14, emanada del Juzgado Duodécimo de Control fue expedida en fecha 20-04-2006y en su contenido se lee claramente que señalan la calle 48 en un inmueble sin nomenclatura y la dirección donde fue practicada es la calle 49, numero 79-31, según se evidencia en el folio siete en la fijación fotográfica 04, también observa esta Defensa que al final del contenido de esta orden establece que tendrá una vigencia de siete días a partir de la presente fecha de expedición, o sea, el 20-04-2006, y el allanamiento practicado fue en fecha 29-04-2006, según el acta policial que corre inserta en el folio 15 por tanto la defensa considera que dicha orden no estaba vigente para el día para el día que fue practicado el allanamiento como lo establece el artículo 211 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su numeral 5º referido a la fecha y la firma, por lo que esta defensa solicita a la ciudadana Juez declare la ilegalidad del procedimiento por las consideraciones expuestas. Y en el supuesto que la Ciudadana no estime suficientes las razones otorgadas solicito se le otorgue a mi defendido en sustitución a la Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la Representación Fiscal un medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su ordinal 3º, 4º y 6º, y todas a que a bien pueda otorgarle, Es todo”. Ahora bien, Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado BREINER JOSÉ NUÑEZ, antes identificado, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción, tales como: 1. Acta de Inspección Técnico, suscrita por los funcionarios INSPECTOR TEOFILO JIMENEZ y OFICIAL 1ERO EVERTH GAVIDIA, adscritos a la Policía Regional en la cual dejan constancia de la Inspección Ocular realizada en la residencia Nª 76-31, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, de esta ciudad y de la detención de los Ciudadanos EFRENI MAR GONZÁLEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.205.971 y el Ciudadano BREINER JOSÉ NÚÑEZ, portador de la cedula de identidad Nº V.- 5.044.927. 2. Nueve (9) Fijaciones Fotográfica realizada ene. Lugar donde ocurrieron los hechos, y donde se evidencia el arma de fuego, tipo pistola Marca Tauro calibre .380, incautada en dicho lugar y los cinco envoltorios de color negros, forrados en material sintético (TEIPE) los cuales en su interior contenían varios recortes de pitillos transparentes y en su interior un polvo blanco de presunta droga. 3. Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Duodécimo de Control 4. Acta Policial emitida en fecha 29-04-2006 por funcionarios INSPECTOR TEOFILO JIMENEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia5. Acta de entrevista de lo Ciudadanos ÁNGEL MARTÍNEZ SALGADO y HENRY DE JESÙS MORILLO, la cual corre inserta en los folios dieciocho y diecinueve de esta causa, las cuales fueron testigos de la Inspección Ocular. Asimismo, se evidencia en actas que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 250, y 251, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BREINER JOSÉ NUÑEZ, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 ordinal 2º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL . Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa quien alega “Una vez estudiadas las actas contentivas del presente expediente la defensa hace las siguientes consideraciones: tomando en consideración la representante del Ministerio Público en dichas actas presenta a mi defendido por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego contemplado en el artículo 278 del Código Penal, esta Defensa considera que dicho delito no se le puede imputar a mi defendido ya que según las actas que presentan los funcionarios actuantes en este allanamiento la cual corre inserta en el vuelto del folio quince, el Arma de Fuego que supuestamente incauta fue conseguida dentro de un inmueble elaborado en madera provisto de dos puertas del tipo Batientes, tomando en consideración no es propietario de dicha vivienda, ni tampoco vive en ella no se le puede imputar dicho delito, no le asiste la razón a la defensa por cuanto sus afirmaciones deberán ser desvirtuadas con la investigación que realizara el Ministerio Publico, ante la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal que establece una pena de Tres a Cinco años de Prisión y deberá solicitar practicas de diligencias tendientes a demostrar que efectivamente no es el propietario de la vivienda ni vive allí cuestión que no se encuentra acreditada a las actas , y de las actuaciones no se evidencian que los funcionarios actuantes manifestaran que la consiguieran portándola por el contrario de la fijación fotográfica se evidencia que la misma se encontraba oculta dentro de un closet y es precisamente por lo cual lo precalifica como ocultamiento. De igual manera , alega con respecto al allanamiento practicado a dicha vivienda es de hacer notar que la orden de Allanamiento la corre inserta en el folio 14, emanada del Juzgado Duodécimo de Control fue expedida en fecha 20-04-2006y en su contenido se lee claramente que señalan la calle 48 en un inmueble sin nomenclatura y la dirección donde fue practicada es la calle 49, numero 79-31, según se evidencia en el folio siete en la fijación fotográfica 04, también observa esta Defensa que al final del contenido de esta orden establece que tendrá una vigencia de siete días a partir de la presente fecha de expedición, o sea, el 20-04-2006, y el allanamiento practicado fue en fecha 29-04-2006, según el acta policial que corre inserta en el folio 15 por tanto la defensa considera que dicha orden no estaba vigente para el día para el día que fue practicado el allanamiento como lo establece el artículo 211 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su numeral 5º referido a la fecha y la firma, por lo que esta defensa solicita a la ciudadana Juez declare la ilegalidad del procedimiento por las consideraciones expuestas, la misma se declara sin lugar por cuanto si bien es cierto que la orden fue emitida el 20 del mes y año y el mismo según el procedimiento fue levantado con fecha 29 del mes y año lo mismo no resulta una causa de nulidad absoluta ya que la misma consigue sus fines a tales efectos se han dado allanamientos que se producen sin emisión de orden judicial cuando se den situaciones de flagrancias o se persiga para evitar la comisión de un hecho punible, para robustecer lo expuesto me permito citar decisión de fecha 25-07-05 expediente 04-0796 sentencia 1978 con ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rosales que establece
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales. Interpretar únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabidad, pues se esta ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal) pues debe estudiarse en cada caso cuando se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en el artículo 225 hoy 210.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia Nª 2539 del 8-11-2004 (Casi Ramiro Anbtoniuo Galvan González) en los siguientes términos:
Encontramos que el artículo 210 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden debe constar detalladamente en el acta, claro esta, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarreen vicios de ilegalidad, ni mucho menos contarían lo dispuesto en el artículo 47 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Igualmente me permito citar Sentencia emitida por la sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 11-08-2005, sentencia Nª 534 la cual establece:
“De las normas transcritas se desprende, que la regla para la practica de un allanamiento, es la orden del Juez de Control, previa autorización del Ministerio Público, y esta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, trafico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma.
A fin de constatar la existencia o no de la orden de allanamiento practicado en la residencia del acusado Rafael Armando Cadiz Bustamante, la sala revisó el expediente y corroboró lo alegado por el recurrente.
Igualmente corroboró que en el presente caso, se realizo el allanamiento con la presencia de los testigos José Ramón Barreto y Luis Bautista Ramírez y con el fin de evitar tanto el tráfico como el ocultamiento de sustancia estupefacientes, tal y como consta en la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito”
Por las razones anteriormente expuestas se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de declarar ilegal el Allanamiento realizado el inmueble ubicado en el Barrio 24 de Septiembre, Sector los Planazos, específicamente en la calle 48, sin nomenclatura. ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, 1) DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BREINER JOSÉ NUÑEZ, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley en contra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 2º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, ejusdem; quedando las partes notificadas de la presente Decisión. 3. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese al CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE". Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta y seis minutos de la tarde (06:46 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
FISCAL (A) VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO Publico
. ABG. MARÌA EUGENIA MORALES TOVAR
LA DEFENSA,
ABG. NELLY RIVAS JAIMES
EL IMPUTADO,
BREINER JOSÉ NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA GONÁLEZ.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 1688-06 y se oficio con el Nro. 1604-06.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA GONZALEZ
VAB/ Beth
Causa: 6C-6803-06.-
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