REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Mayo de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión Nº 1687-06 Causa Nº 6C-6790-06

En el día de hoy, Lunes primero (01) de Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Del Ministerio Publico, Abog. JAVIER SOTO ASPRINO, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano: GILBERTO ATENCIO, titular de la C.I. N° V-10.423.765, quien fue aprendido el día treinta (30) de Abril del presente año, por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Páez de la Policía Regional, Distrito Policial IX Sub-Región Guajira, cuando el Oficial Técnico Primero (PR) EGLY MAPPARI se encontraba en labores de servicio como Supervisor General ante ese Departamento Policial, escuchando un reporte radiofónico de la Central de Comunicaciones, informando que en el sector “Los Hermanitos” Parroquia Sinamaica, Municipio Páez de este Estado, donde nos hacia espera un ciudadano de nombre José Castillo para indicar una novedad suscritas por las adyacencias de ese sector , quien requería de nuestro apoyo, trasladándome hasta allá , donde al ubicar al mencionado ciudadano, nos presentó al ciudadano GABRIEL SEGUNDO CASTILLO, afirmando que el mismo requería de nuestro apoyo, en virtud a que había sido agredido físicamente; asimismo manifestó que en el sector Campo Alegre de esta Parroquia y Municipio, había sido golpeado por parte de un ciudadano a quien identificó bajo el nombre de GILBERTO, guiándonos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde al llegar nos señalo a la persona que lo acababa de lesionar, y por la flagrancia del caso como lo indica el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del denunciante GABRIEL SEGUNDO CASTILLO, le realizamos una revisión corporal de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido. Le fueron leídos sus derechos constitucionales, fue trasladado hasta la sede del Departamento Policial, donde quedo identificado como queda escrito: GILBERTO ATENCIO, venezolano, de 45 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-12-1960, obrero, C.I. Nº V-10.423.765, hijo de Olivia Atencio y Pedro Ortiz, Difuntos, residenciado en el sector Campo Alegre I, casa S/N, Parroquia Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite el presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario, asimismo solicito me sea expedida copias simples de la presente acta de Presentación. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y la Abog. MARIA GONZÁLEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GILBERTO ATENCIO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GILBERTO ATENCIO, titular de la C.I. N° V-10.423.765, venezolano, de 45 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-12-1960, obrero, hijo de Olivia Atencio y Pedro Ortiz, Difuntos, residenciado en el sector Campo Alegre I, casa S/N, Parroquia Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de tez guajira, de cabello negro corto, de ojos negros, de estatura 1.58 mts. Aproximadamente, de contextura normal, rostro ovalado, de orejas grandes, de cejas semipobladas, e nariz grande, labios gruesos. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asistan, manifestando el mismo que no posee Abogado Privado, recayendo esta obligación sobre el Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero, Adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expone: “Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo a los cuales he sido designado. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “el problema fue con el señor que era el primer esposo de mi mujer, y se habían dejado hace tiempo, entonces yo estoy viviendo con ella y tengo una hija que va a cumplir dos años y esta embarazada de 6 meses, entonces el Sr. vino el domingo ala casa a molestar, vino con tres personas, y trajo litro y medio de ron que estaba bebiendo, entonces yo salí a llamar y cuando regrese lo conseguí a el en la casa, entonces el entro a la cocina y estaba molestando a mi mujer y mi suegra lo saco de allí, y en el alboroto mi mujer casi se cae si no es porque se sostuvo con la pared, entonces yo estaba afuera con las otras dos personas y estábamos bebiendo, y cuando el llego me había faltado el respeto diciendo que yo era marico, después mi mujer salio con cuatros platos de comida servidos para brindarlos a ellos, entonces el le desprecio la comida a mi mujer y dijo que no quería porque después iban a decir que era muerto de hambre, volvió a hablar de mi y mi cuñado le dijo que se calmara, y el siguió, entonces uno de sus compañeros se fue, entonces yo le dije que dejara de hablar y el me dijo que si no me gustaba que nos echáramos coñasos, y le lanzó un golpe y yo lo esquivé, mi mujer me agarro por el brazo derecho y como yo soy zurdo le pegue en la cara y se hinchó y se callo al piso, lo que paso fue en presencia de mi mujer y el señor Gabriel Sencial uno de sus compañeros, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Solicito en nombre de mi defendido diligencias de investigación al Ministerio Público de conformidad con el Ordinal 5° Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de desvirtuar las imputaciones en su contra y en tal sentido se cite para su declaración a la ciudadana Leisi Castillo, concubina de mi defendido y testigo presencial de los hechos, y puede ser ubicada en la misma dirección indicada por mi defendido, para corroborar en efecto, mi defendido lo que hizo fue responder a una agresión en su contra y en las circunstancias del modo, lugar y tiempo que el ha narrado. Por ultimo me adhiero a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el numeral 3° del Art. 256 ejusdem, y que el lapso de presentaciones sea por lo menos a cada treinta días mientras se resuelva el asunto asimismo solicito copia simple de las actas y demás actuaciones, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes y la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal así tenemos la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, elementos de convicción que devienen de análisis exhaustivo y minucioso de las actas lo cual hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, las cuales son Actas Policial donde se determina quien fue aprendido el día treinta (30) de Abril del presente año, por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Páez de la Policía Regional, Distrito Policial IX Sub-Región Guajira, cuando el Oficial Técnico Primero (PR) EGLY MAPPARI se encontraba en labores de servicio como Supervisor General ante ese Departamento Policial, escuchando un reporte radiofónico de la Central de Comunicaciones, informando que en el sector “Los Hermanitos” Parroquia Sinamaica, Municipio Páez de este Estado, donde nos hacia espera un ciudadano de nombre José Castillo para indicar una novedad suscritas por las adyacencias de ese sector , quien requería de nuestro apoyo, trasladándome hasta allá , donde al ubicar al mencionado ciudadano, nos presentó al ciudadano GABRIEL SEGUNDO CASTILLO, afirmando que el mismo requería de nuestro apoyo, en virtud a que había sido agredido físicamente; asimismo manifestó que en el sector Campo Alegre de esta Parroquia y Municipio, había sido golpeado por parte de un ciudadano a quien identificó bajo el nombre de GILBERTO, guiándonos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde al llegar nos señalo a la persona que lo acababa de lesionar, y por la flagrancia del caso como lo indica el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del denunciante GABRIEL SEGUNDO CASTILLO, le realizamos una revisión corporal de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano GILBERTO ATENCIO, titular de la C.I. N° V-10.423.765, venezolano, de 45 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-12-1960, obrero, hijo de Olivia Atencio y Pedro Ortiz, Difuntos, residenciado en el sector Campo Alegre I, casa S/N, Parroquia Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia, de las contenidas en los Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de que se le otorgue. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal. Se acuerda expedir copia solicitada por la defensa Pública y a la Fiscal del Ministerio Público una vez se encuentre asentada en el Libro Diario de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las seis y veinticinco minutos Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO



FISCAL (A) DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO



EL DEFENSOR PÚBLICO 23,

ABOG. GUSTAVO PIRELA


EL IMPUTADO,

GILBERTO ATENCIO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZÁLEZ

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nº 1687-06 y se oficio con el Nº 1601-06.-

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZÁLEZ























VAB/kt.-
Causa Nº 6C-6790-06