REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes primero (01) de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abog. PAOLA J. FERRAY GRANADILLO, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIME JOSE AVILA AGUILAR, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional comando Motorizado del Distrito Policial Capital Maracaibo II oficial Mayor José Sánchez, que siendo las 12:40 horas de la tarde encontrándose de servicio en el patrullaje motorizado a bordo de la unidad CM-107 en compañía del oficial Edgar Salazar en la unidad CM-156 en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, fueron notificados por la operadora de la central de comunicaciones que se trasladaran a la avenida 3G, con calle 67 del sector Cecilio Acosta, específicamente al establecimiento CASA BLANCA SPORT BOOK, donde verificarían un presunto robo con herido al llegar al lugar lograron avistar a un ciudadano que se encontraba herido y tendido en el pavimento, asimismo se les acerco un ciudadano que vestía uniforme de vigilante privado perteneciente a la empresa SEPROCA quien quedo identificado como RENZO ALEXIS OCHOA PEREIRA , de 23 años de edad titular de la cedula de identidad 17.416.577, informo que logro herir al ciudadano debido a que lo encontró robando en su sitio de trabajo y que este al darle la voz de alto trato de agredirlo en varias oportunidades con un arma blanca (NAVAJA), dicho vigilante les hizo entrega del arma Blanca antes mencionada, con empañadura de madera de color marrón, de un radio reproductor de casette, marca PIONER, serial 0G001014, con su respectiva carita, de color negra de la misma marca, el cual fue sustraído por el ciudadano herido del interior de un vehículo Marca Dodge Dart de color blanco, placas AZ621T, propiedad de un empleado del establecimiento quien quedo identificado como ERWIN GREGORIO CASTRO BRAVO, titular de la cedula de identidad 12.216.689, quien tuvo conocimiento de lo acaecido. Razón por lo cual solicito muy respetuosamente al tribunal de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, por cuanto de las catas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERWIN GREGORIO CASTRO BRAVO. Asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escritos de la siguiente manera: 1.- JAIME JOSE AVILA AGUILAR, de 26 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad No. 10.424.157, residenciado en alto de Jalisco avenida 4, calle 20 las Morochas casa N° 19G-31, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Maria Antonia Aguilar y Juan Vicente Ávila. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De Cabello castaño mediano, de Ojos verdes, De Estatura 1.72 mts aproximadamente, de Contextura delgada, Rostro fino alargado, De Orejas grandes, De Cejas pobladas, De Nariz ancha y grande, labios finos con bigotes, piel blanca. El imputado manifestó no tener tatuajes sin ninguna otra seña en particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona del Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público N° 23, adscrito a la Unidad de Defensoría Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificado como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputan, el cual el imputado JAIME JOSE AVILA AGUILAR, manifestó su deseo de rendir declaración y quien seguidamente expuso: “El problema fue que hace tiempo como un años estaba en una Miniteca y tuve un problema con el vigilante que no se como se llama entonces yo me fui de ese lugar y el me dilo que donde me viera me iba a matar sucedió que el día domingo en la mañana como a las once yo no sabia que ese vigilante estaba en el Lugar de Casa Blanca atrás de Costra Verde cuando el me vio me llamo no sabia que era el entonces me dijo viste como te agarro te acuerdas del problema que tuvimos una vez en la miniteca entonces yo le dije que me vas a matar entonces el me hizo dos tiros primero y no me dio yo salí corriendo por el susto el tercer tiro que hizo me l dio en el glúteo izquierdo ,ahí fue cuando caí en el suelo y me cayo a patadas y a golpes entonces yo le dije que lo iba a poner en la policía porque me dio el tiro el me dijo que no se iba a enredar la vida y que me iba a enviar a la cárcel, entonces vino le desprendió la ventanilla al carro ahí saco el reproductor que no sirve entonces llamo a la seguridad de adentro y al dueño del carro, entonces también agarro una navaja que se llama pico de loro que es del mismo dueño del vehículo que el mismo le dijo a la policía que lo tenia ahí para raspar los Bornes de la batería, el vigilante le dijo al dueño del vehículo que me diera con un bate de aluminio que tenia adentro del carro, no me dio porque llegaron los funcionarios de la Policía Regional, lo ultimo que dijo el vigilante fue que me mataran que yo no sirvo de ahí me llevaron al comando y luego al Hospital a sacarme unas placas, pueden averiguar en Farma Punto que yo trabajo y no tienen quejas de mi, que para robar un radio de otra parte lo hago en la misma farmacia donde yo trabajo, Es Todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado, Abogado GUSTAVO PIRELA, expuso: “La defensa en primer lugar observa que le resulta inverosímil lo alegado por el denunciante Renzo Ochoa, en cuanto que siendo vigilante privado y portando un revolver calibre 38, el cual el mismo expresas en su declaración que desenfundo el arma de reglamento para intimidarlo y sin embargo mi defendido intento de nuevo agredirlo con un objeto cortante, esto resulta inverosímil ya que si se le intimida con un arma de fuego es decir se le apunta con un arma en que cabeza cabe que teniendo supuestamente esa arma de fuego y mi defendido solo una navaja, sin embargo va a intentar agredirlo, es por ello que considera esta defensa que el denunciante esta falseando la verdad de los hechos y por ello solicito de conformidad con el numeral 5 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi defendido diligencia de investigación al Ministerio Publico para desvirtuar el hecho imputado y cite al denunciante Renzo Ochoa advirtiéndole en la responsabilidad penal en la que incurre por levantar falsos Testimonio y así mismo llame a declarar al dueño del vehículo involucrado Edwin Gregorio Castro Bravo, con el fin que exponga si en su vehículo se encuentra un arma blanca tipo navaja o pico de loro que la usa para mantenimiento de su vehículo y por ultimo solicito mediante oficio sea trasladado a la medicatura forense por cuanto mi defendido presenta herida por arma de fuego en su pierna izquierda y manifiesta no haber tenido la asistencia medica necesaria a todo evento me adhiero a la solicitud Fiscal a la Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa., de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que establezca un lapso de presentación de por lo menos cada 30 días. Asimismo solicito copias simples de la presentación y de las actas que conforman la presente causa. Por todo los fundamentos expuestos este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de HURTO previsto y sancionado en el 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERWIN GREGORIO CASTRO BRAVO así como elementos de convicción elementos que devienen del acta policial de fecha 30-04-06 suscrita por funcionarios adscritos funcionarios de la Policía Regional comando Motorizado del Distrito Policial Capital Maracaibo II oficial Mayor José Sánchez, que siendo las 12:40 horas de la tarde encontrándose de servicio en el patrullaje motorizado a bordo de la unidad CM-107 en compañía del oficial Edgar Salazar en la unidad CM-156 en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, fueron notificados por la operadora de la central de comunicaciones que se trasladaran a la avenida 3G, con calle 67 del sector Cecilio Acosta, específicamente al establecimiento CASA BLANCA SPORT BOOK, donde verificarían un presunto robo con herido al llegar al lugar lograron avistar a un ciudadano que se encontraba herido y tendido en el pavimento, asimismo se les acerco un ciudadano que vestía uniforme de vigilante privado perteneciente a la empresa SEPROCA quien quedo identificado como RENZO ALEXIS OCHOA PEREIRA , de 23 años de edad titular de la cedula de identidad 17.416.577, informo que logro herir al ciudadano debido a que lo encontró robando en su sitio de trabajo y que este al darle la voz de alto trato de agredirlo en varias oportunidades con un arma blanca (NAVAJA), dicho vigilante les hizo entrega del arma Blanca antes mencionada, con empañadura de madera de color marrón, de un radio reproductor de casette, marca PIONER, serial 0G001014, con su respectiva carita, de color negra de la misma marca, el cual fue sustraído por el ciudadano herido del interior de un vehículo Marca Dodge Dart de color blanco, placas AZ621T, propiedad de un empleado del establecimiento quien quedo identificado como ERWIN GREGORIO CASTRO BRAVO, titular de la cedula de identidad 12.216.689, quien tuvo conocimiento de lo acaecido. Asimismo corre inserta al folio tres (03) acta de denuncia verbal por RENZO ALEXIS OCHOA PEREIRA, titular de la cedula de identidad 17.416.577 el cual manifiesta que se encontraba en sus labores de trabajo en el establecimiento CASA BLANCA SPORT BOOK, donde presta servicio como vigilante, se dispuso a ir un momento al baño para realizar una necesidad fisiológica, luego Salí de nuevo a mi sitio de trabajo y pudo observar a un sujeto que se encontraba revisando en el interior de un vehículo el cual es propiedad de un empleado donde presta seguridad y que se llama Erwin Castro asimismo pudo ver que en la capota del carro se encontraba un radio reproductor, presumiblemente perteneciente al vehículo, por lo que procedió a darle la voz de alto y el sujeto saco un arma blanca navaja Pico e Loro, con empañadura de madera de color marrón y se abalanzo en contra de mi lazándome varias puñaladas , por lo que tuve que hacerme a un lado y desenfundar mi arma de reglamento u revolver para intimidar al sujeto quien de nuevo trato de agredirlo con dicho objeto cortante y se vio en la necesidad de efectuarle un disparo y el mismo cayo herido al piso luego llegaron dos oficiales de la policía regional. De igual forma acta de entrevista de los ciudadanos ERWIN GREGORIO CASTRO BRAVO titular de la cedula de identidad 12.216.689 quien manifiesta que se encontraba laborando cuando un compañero le indico que le habían sustraído el reproductor del carro y cuando salio el de seguridad de Seproca había hecho una detonación y tenia al sujeto agarrado y tenia el reproductor y la navaja que también había sacado del vehículo y del Ciudadano JULIO ALFONSO CASTELLANO titular de la cedula de identidad 5.043.547 el cual manifestó que recibió una llamada del oficial de Seproca informando que un ciudadano estaba sustrayendo de mi vehículo el reproductor y estaba herido. lo que a juicio de esta juzgadora constituye elemento suficiente para presumir su participación en el hecho imputado por el Ministerio público; no obstante, siendo que los objetos incautados fueron recuperados y en razón de que el imputado de autos posee arraigo en el país, en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 Ejusdem, referido al estado de Libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, criterio este reforzado por nuestro máximo Tribunal Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar es por lo cual esta Juzgadora considera procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JAIME JOSE AVILA AGUILAR, ampliamente identificado, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3: Presentación cada 30 días por ante este despacho por encontrarse presuntamente incurso en la comisión delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERWIN GREGORIO CASTRO BRAVO. Y ASÍ SE DECIDE. ahora bien con relacion a la solicitud de la defensa quien manifiesta“La defensa en primer lugar observa que le resulta inverosímil lo alegado por el denunciante Renzo Ochoa, en cuanto que siendo vigilante privado y portando un revolver calibre 38, el cual el mismo expresas en su declaración que desenfundo el arma de reglamento para intimidarlo y sin embargo mi defendido intento de nuevo agredirlo con un objeto cortante, esto resulta inverosímil ya que si se le intimida con un arma de fuego es decir se le apunta con un arma en que cabeza cabe que teniendo supuestamente esa arma de fuego y mi defendido solo una navaja, sin embargo va a intentar agredirlo, es por ello que considera esta defensa que el denunciante esta falseando la verdad de los hechos y por ello solicito de conformidad con el numeral 5 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, , se declara sin lugar la misma por cuanto dicha solicitud deberá realizarse ante el órgano encargado de la investigación es decir ante el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 en concordancia con el 305 del Código Orgánico Procesal penal quien las practicara si las considera pertinente o no y la misma dejara su opinión en contrario para el caso en el cual acudirá a este Tribunal para ejercer el Control Judicial a tenor de lo establecido en el artículo 282 ibidem. Por todo los fundamentos expuestos este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JAIME JOSE AVILA AGUILAR, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3: Presentación cada 30 días por ante este despacho, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERWIN GREGORIO CASTRO BRAVO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las 5:45 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. PAOLA J FERRAY GRANADILLO
EL DEFENDOR PUBLICO N° 23
GUSTAVO PIRELA
EL IMPUTADO,
JAIME JOSE AVILA AGUILAR
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el N° 1686-06 y se oficio con el Nro. 1600-06
LA SECRETARIA,
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