REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 01 DE MAYO DE 2.006
196° Y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Primero (01) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo la Una y Treinta de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO, quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: WILER JOSE BADILLA NOGUERA , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal , y quien fuera aprehendido por funcionarios de adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, el día 30 -04-06, en horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, fue reportado que pasara a la Playa Lago y Sol, donde se encontraban un grupo de personas amarradas, a quienes habían robado, y al llegar al sitio, se observo a varias personas que venían caminando algunos de ellos sin camisa quienes indicaron que habían sido objeto de robo y que las damas estaban con ellos, habían sido violadas, por aproximadamente ocho sujetos, y posteriormente se realizo un recorrido por las adyacencias del lugar para tratar de ubicar a los sujetos, que habían cometido el hecho, logrando avistar a un ciudadano con las misma características fisonómicas, y vestimenta aportada por las victimas, , quien al ver la Unidad Policial , emprendió veloz huida, logrando su captura a pocos metros, por lo que se le indico que estaba detenido, ,luego de informarles sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al imputado antes identificado y para asegurar las finalidades del proceso le solicito, muy respetuosamente, que le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano WILER JOSE BADILLO NOGUERA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: WILER JOSE BADILLO, de nacionalidad venezolana, Natural de Bejuca Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el día 30-11-84, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.684.962, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Cesar Badillo y de Carmen Noguera, domiciliado en el Barrio Los Pescadores, calle 27B, Casa no recuerdo el número, calle frente del Colegio Rosmini, a 500 metros, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corte bajito, de ojos marrones, de Estatura 170 mts. Aproximadamente, de contextura delgada , rostro ovalado, de orejas pequeñas, de cejas pobladas, de nariz perfilada pequeña, labios normales, piel morena claro,.con bigotes escasos, dos tatuajes en el brazo derechos de un nombre y un corazón con unas iniciales. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee, en consecuencia este Tribunal realizo llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Publica , a quien designo previo turno a la Abg. NANCY MORALES Defensora Publica N. 24 de la Unidad de Defensa Publica, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “ NO VOY A DECLARRA Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y quiero aclarar que mi nombre verdadero es WILMER JOSE BADILLO NOGUERA. Es Todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “ Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le acuerde a mi defendido una de las modalidades establecida en el articulo 256 del COPP, por cuanto la PRIVACION DE LIBERTAD, viola principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de la Afirmación de la Libertad, establecidas en los artículos 8 y 9 Ejusdem, igualmente solicito la aplicación del articulo 10 del mismo Código Orgánico , en el sentido …de que toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que ella derivan,… . Asimismo solicito me sean expedidas copia simple del acta de presentación y de las actas procesales que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionarios de adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, el día 30-04-06, en horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, fue reportado que pasara a la Playa Lago y Sol, donde se encontraban un grupo de personas amarradas, a quienes habían robado, y al llegar al sitio, se observo a varias personas que venían caminando algunos de ellos sin camisa quienes indicaron que habían sido objeto de robo y que las damas estaban con ellos, habían sido violadas, por aproximadamente ocho sujetos, y posteriormente se realizo un recorrido por las adyacencias del lugar para tratar de ubicar a los sujetos, que habían cometido el hecho, logrando avistar a un ciudadano con las misma características fisonómicas, y vestimenta aportada por las victimas, quien al ver la Unidad Policial , emprendió veloz huida, logrando su captura a pocos metros, por lo que se le indico que estaba detenido, ,luego de informarles sus derechos. Aunado a la acta de Denuncia Común de la ciudadana YORLINE CHIQUINQUIRA BOSCAN CAMARGO quien Expuso: ….se encontraba con un grupo de amigos, cuando de repente llegaron mas o menos de ocho hombres armados, quienes nos sometieron y bajo amenaza de muerte nos ataron de pies y manos tanto a las mujeres como a los hombres, luego uno de ellos con las siguientes características de tez blanca de mediana estatura, rellenito usaba una gorra, otro de tez negra, alto, delgado de pelo malo con otro de tez blanca, flaco, también de mediana estatura joven, el primero de los descrito me tomo de un brazo, y junto al de color negro me internaron en los manglares me bajaron el jeans y este sujeto de color blanco se bajo su pantalón y me forzó hasta introducir su pene erecto por mi vagina, y el otro observaba y esperaba para hacer lo mismo, pero escucharon un ruido de un vehículo y salieron huyendo dejándome atada y como pude me logre soltar…. Asimismo el Acta de Denuncia Común de la ciudadana JUNAIDE ARGERIS VILLALOBOS FEREIRA, quien Expuso:….luego dos de ellos nos llevaron a mi amiga de nombre GAUDI MAR AMESTY y a mi persona para unos manglares y en ese lugar nos sometieron, a mi me tomo un sujeto delgado de piel blanca como de un metro sesenta de estatura, vestía un pantalón jeans y un suéter azul, el mismo me quito el pantalón de manera brusca y como me habían amarrado con la tira de mis sandalias me encontraba indefensa, este sujeto se bajo su pantalón, hasta la rodilla para penetrarme, fue entonces cuando le gritaba que por favor no me violara porque yo era señorita, entonces este sujeto me penetro su pene erecto por el ano hasta eyacular, luego nos dejaron en el sitio amarradas y se fue con otro que se encontraba con el ,también pude ver cuando violaban a mi amiga en el mismo momento que este sujeto me violaba como pudimos nos soltamos y salimos de la playa hasta conseguir ayuda por parte de una patrulla que detuvimos…. Con las actas de entrevista de los ciudadanos JAIME ENRIQUE ALMARZA FRANCO Y ORLANDO JESUS GONZALEZ BRAVO, GROBERT ALEXANDER COVA RODRIGUEZ, Actas donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos, de donde se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para perseguirlo no se encuentra evidente prescrito, y que puede precalificarse como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 458 y 374 del Código Penal , y surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos aquí ventilados, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa las cuales fueron trancritas en la parte ut-supra de la presente decisión , existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual excede en su límite máximo de 04 años, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMER JOSE BADILLO NOGUERA, ampliamente identificado en actas. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMER JOSE BADILLO NOGUERA, identificado plenamente en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas ORLANDO JESUS GONZALEZ, JAIME ENRIQUE ALMARZA, GROBERT ALEXANDER CORSA, YORLINE CHIQUINQUIRA BOSCAN, JUNAIDE ARGERIS VILLALOBOS FEREIRA Y GAUDI MAR AMESTY MARIN , por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, Ejusdem. , quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las 3:15 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL,

ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO.

EL IMPUTADO,

WILMER JOSE BADILLO NOGUERA
LA DEFENSA

ABOG .NANCY MORALES

LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 1682-06 y se oficio con el Nro. 1597-06.-
La Secretaria.
VAB/hc