REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Primero (1) de Mayo de 2006.
195° y 147°
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por los ABOGADOS FERNANDO ENRIQUE HÉRCULES HUNG y NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Titular y fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del Ciudadano HUGO ALBARRAN, Titular de la cédula de identidad N° 11.857.339, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, por encontrarse debidamente fundamentada y en razón de que dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo a las instancias superiores, se ordena dictar decisión de sobreseimiento prescindiendo de la misma. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GONZÁLEZ
Causa: 6C-6325-06
VAB/ Beth
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Primero (1) de Mayo de 2006.
195° y 147°
Decisión No 1663-06 Causa No. 6C-6325-06
Visto y estudiado el escrito presentado por los ABOGADOS FERNANDO ENRIQUE HÉRCULES HUNG y NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Titular y fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de del Ciudadano HUGO ALBARRAN, Titular de la cédula de identidad N° 11.857.339, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Establece la Representación Fiscal que en el presente caso la investigación tenía como finalidad determinar si las tres (03)cajas de Whisky marca WHITE HEATRER de 750 ML, de doce (12) botellas cada caja, de procedencia extranjera, retenidos preventivamente por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, la procedencia de la mercancía retenida por efectivos de la Guardia Nacional, con el objeto de comprobar la comisión o no del delito de contrabando.
Por otra parte indica que tomando en cuenta que la presunta comisión del delito fue el día 04-06-2001 según consta en el Acta policial N° 358, agregada en las actas, y hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo cual considera necesario observar la pena indicada en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, a saber:
“Artículo 104. Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio Nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:
a) La conducción, tenencia, deposito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante licito comercio en el país.
b) Omissis…”
Por su parte indica que el Código Penal en su artículo 108 dispone lo siguiente:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omissis…
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio Nacional.
Omissis…”
Igualmente establece que se debe observar parte de la Sentencia N° 396 emanada de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, y en la cual indico lo siguiente:
“… La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”
En virtud de lo planteado, solicita el Sobreseimiento de la causa, por cuanto resulta aplicable a los hechos objetos de la investigación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido como consecuencia directa de la prescripción señalada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código penal.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa y de la exposición fiscal up supra, se evidencia la comisión de un hecho punible, y que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde 04-06-2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ORD 4, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del Ciudadano HUGO ALBARRAN, Titular de la cédula de identidad N° 11.857.339, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
SECRETARIA
ABOG. MARIÁ GONZALEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1663-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 1594-06.-
SECRETARIA
ABOG. MARIÁ GONZALEZ
Causa N° 6C-6325-06
VAB /Beth.-
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