REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (1) de Mayo de 2006.
195° y 147°

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por los ABOGADOS FERNANDO ENRIQUE HÉRCULES HUNG y NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Titular y fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del Ciudadano ANGEL BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.296.505, por la presunta comisión del delito de Ilícitos relacionados a los derechos de autor, previstos y sancionados en los artículos 120 y 121 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cometido en perjuicio de LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS Y VIDEOGRÁFICOS DE VENEZUELA (APROFON VENEZUELA), representada por el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.301.007, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, por encontrarse debidamente fundamentada y en razón de que dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo a las instancias superiores, se ordena dictar decisión de sobreseimiento prescindiendo de la misma. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GONZÁLEZ



































Causa: 6C-6218-06
VAB/ Beth
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (1) de Mayo de 2006.
195° y 147°

Decisión No 1678-06 Causa No. 6C-6324-06

Visto y estudiado el escrito presentado por los ABOGADOS FERNANDO ENRIQUE HÉRCULES HUNG y NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Titular y fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de ANGEL BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.296.505, por la presunta comisión del delito de Ilícitos relacionados a los derechos de autor, previstos y sancionados en los artículos 120 y 121 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cometido en perjuicio de LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS Y VIDEOGRÁFICOS DE VENEZUELA (APROFON VENEZUELA), representada por el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.301.007, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I

Establece la Representación Fiscal que en el presente caso la investigación tenía como finalidad determinar si los cuarenta y tres (43) unidades de Discos Compactos “CD S”, de música, presuntamente copias de prohibida comercialización, retenidas preventivamente por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Zulia, eran copias o reproducciones ilegales, así como demostrar que los mismos fueron introducidos al país, puestos de alguna forma a la venta o circulación en el país, sin autorización del titular del derecho respectivo.

Por otra parte indica que tomando en cuenta que la presunta comisión del delito fue el día 05-02-2002 según consta en el Acta policial N° 164, la cual corre inserta en la presente causa, y hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente TRES (3) AÑOS, y DOS (2) DÍAS, por lo cual considera necesario observar la pena indicada en los artículos 120 y 121 de la Ley sobre el Derecho de Autor, a saber:

“Articulo 120.Será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, todo aquel que con intención y sin derecho reproduzca, con infracción del encabezamiento del artículo 41 de esta ley, en forma original o elaborada, integra o parcialmente, obras de ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas equiparadas a la fotografía; o quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de las obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley.”

“Artículo 121. En la misma pena prevista en el artículo anterior, incurrirá todo aquel que intencionalmente y sin derecho, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un interprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisión de radiodifusión, en todo o en parte, sin autorización expresa del titular del derecho respectivo, sus derechohabientes o causahabientes, o a quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias”.

Por su parte indica que el Código Penal en su artículo 108 dispone lo siguiente:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omissis…
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio Nacional.
Omissis…”

Igualmente establece que se debe observar parte de la Sentencia N° 396 emanada de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, y en la cual indico lo siguiente:

“… La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”

En virtud de lo planteado, solicita el Sobreseimiento de la causa, por cuanto resulta aplicable a los hechos objetos de la investigación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido como consecuencia directa de la prescripción señalada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código penal.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa y de la exposición fiscal up supra, se evidencia la comisión de un hecho punible, y que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde 05-02-2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍA, tiempo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ORD 4, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del Ciudadano ANGEL BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.296.505, por la presunta comisión del delito de Ilícitos relacionados a los derechos de autor, previstos y sancionados en los artículos 120 y 121 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cometido en perjuicio de LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS Y VIDEOGRÁFICOS DE VENEZUELA (APROFON VENEZUELA), representada por el Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.301.007, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1678-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 1594-06

SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ















Causa N° 6C-6218-06
VAB /Beth.-