REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (1) de Mayo de 2006.
195° y 147°

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la ABOGADA MEREDITH DEL CARMÉN FERNÁNDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del Ciudadano EDGAR ALBERTO PÉREZ ABREU, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JUAN MANUEL BACALAO LUGO, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, por encontrarse debidamente fundamentada y en razón de que dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo a las instancias superiores, se ordena dictar decisión de sobreseimiento prescindiendo de la misma. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

LA SECRETARIA ,

ABG. MARÍA GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA (S),

Causa: 6C-2448-04
VAB/ Beth

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (1) de Mayo de 2006.
195° y 147°

Decisión No 1671-06 Causa No. 6C-2448-04

Visto y estudiado el escrito presentado por la ABOGADA MEREDITH DEL CARMÉN FERNÁNDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra del Ciudadano EDGAR ALBERTO PÉREZ ABREU, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JUAN MANUEL BACALAO LUGO, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I

Establece la Representación Fiscal que del estudio y análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, observa la denuncia formulada por el Ciudadano LUGO CASTRO DINK MARCO, quien manifestó en esa oportunidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurridas en fecha 01-01-2004, de las cuales fue victima su sobrino y adolescente JUAN MANUEL BACALAO LUGO, de 16 años de edad, según indica se desprende del examen Médico Forense practicado, por el Doctor GASAN MACKAREM; quien en dicha oportunidad diagnostico “…las lesiones por sus características fueron producidas por instrumento contundente, de carácter leve, sana en el lapso de nueve días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales…”

Establece asimismo que se desprende de las actuaciones practicadas la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. observa el Ciudadano Fiscal que los hechos cursantes de la investigación ocurrieron el día 01-01-2004, y que el Ciudadano Imputado EDGAR ALBERTO PÉREZ ABREU fue presentado ante los órganos Jurisdiccionales en fecha 02-01-2004, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, diez (10) meses con veintiún (21) días, tiempo este que estima superior a lo señalado por nuestro legislador en el artículo 108 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “la acción penal prescribe así: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de un año a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”

Igualmente indica el Representante Fiscal que el artículo 416 del Código Penal, anteriormente artículo 418 del Código Penal establece lo siguiente:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena srá de arresto de tres a seis meses…”

Por ultimo indica la ABOGADA MEREDITH DEL CARMÉN FERNÁNDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se evidencia que el termino medio de la pena aplicable y procedente para establecer la prescripción de la acción penal de cuatro (04) meses con quince (15) días, por lo cual considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto han transcurrido mas de un año que es el lapso legal establecido por el Legislador para interponer la acción penal, y en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal.

II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa y de la exposición fiscal up supra, se evidencia la comisión de un hecho punible, y que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el 01-01-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, tiempo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ORD 4, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del Ciudadano EDGAR ALBERTO PÉREZ ABREU, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del Ciudadano JUAN MANUEL BACALAO LUGO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1671-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 1594-06.-

SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ














causa N° 6C-2448-04
VAB /Beth.-