REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Mayo de 2006.
195° y 147°

DECISION N° 1027-06.- CAUSA N° 4C-4864-06

Oídas las exposiciones hechas ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Dra. DULCE ARAUJO, el cual en fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana, puso a disposición de este Tribunal al ciudadano de autos JORGE ENRIQUE ESTRADA URIANA quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente ENMA BEATRIZ GONZALEZ; vista la solicitud por este tribunal del trasladado en dos ocasiones del imputado para practicar rueda de reconocimiento previamente fijada por este juzgado, la cual en la primera oportunidad no se llevo a efecto por que fue imposible encontrar por lo menos otras tres personas de aspecto exterior semejante a mi defendido, quien es de raza guayu, baja estatura, con herida con sutura de puntos en su frente y así mismo el pómulo derecho inflamado, la cual se difirió para el día de hoy a las dos de la tarde, la cual no se realizo ya que el defensor expuso que no se encontraban personas de aspecto exterior semejante al de su defendido, quien es de raza guayu, todo lo cual no permite que se realice el reconocimiento, visto lo solicitado por de la exposición de la Defensa Abog. GUSTAVO PIRELA, defensor Publico N° 23, quien solicitó: “La defensa se opone a la solicitud de Privación de libertad hecha por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución y 250 numeral 2do. Del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido fue aprehendido obviamente sin que mediara orden judicial pero tampoco fue aprehendido en las circunstancia de infla ganti delito, ya que de las misma actuaciones que recogen el procedimiento que dio lugar a su aprehensión, se desprende que fue entregado mi defendido al Cuerpo Policial luego de ocurrido los hechos, supuestamente por miembros de la comunidad que según al acta policial fue señalado no se sabe por quien, como uno de los (co-autores) de un supuesto Robo Propio, donde se señala una victima que nunca a declarado para narrar como fueron en verdad los hechos, si se empleo algún medio de violencia en su contra para despojarlo de su pertenencia si bien es cierto que es una menor la denunciante que no es la victima alega que tiene 15 años, lo cual le permite por supuesto hacer su declaración; por todo lo cual considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que permitan atribuirle algún grado de participación en un delito de por cierto tampoco esta bien determinado, por lo tanto lo procedente en derecho es decretar la libertad inmediata de mi defendido. Solicito Copia simple de la presente acta y de las demás actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Y del análisis de las Actas Policiales, que integran esta causa, este Juzgador para decidir en la presente causa, entra a hacer las siguientes consideraciones, corresponde a los Jueces en esta fase ponderar: a) Que la investigación apenas se inicia. b) La Tutela Judicial efectiva es deber insoslayable de todo Administrador de Justicia garantizarla. c) El delito que nos ocupa es de Orden Social, perseguible de oficio, por lo que, corresponde a cada uno hacer su aporte, en el sentido de contribuir en la lucha contra este flagelo. Por todas estas consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso Penal, es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica la preparación de la imputación o a los aseguramientos de los medios de Pruebas y, que consiste en el conjunto de actas que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción y/o verdaderos indicios que sirvan para fundar las acusación Fiscal y en consecuencia la Defensa tener los verdaderos argumentos que le sirvan para desvirtuar la acusación y hacer los mejores alegatos y defensas en descargo de la acusación Fiscal y, en beneficio del Imputado todo de acuerdo con lo establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Por todas estas consideraciones quien aquí juzga considera que lo procedente en derecho es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, suficientemente identificados en actas, En consecuencia decreta la medida cautelar sustitutiva de la libertad, al imputado JORGE ENRIQUE ESTRADA URIANA de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación periódica cada quince días 15 dias por ante este tribunal contados a partir de la presente fecha considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente. Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de acta es autor del delito que se les imputa TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Tercera Del Ministerio Publico. CUARTO: Notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de que el mencionado imputado ya identificado, mediante Boletas, siendo estas remitidas al referido Centro, a la Representación Fiscal y a la Defensa Privada, a través del Departamento de Alguacilazgo. Se ofició bajo el N° 1170-06 y 1173-06.-. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA


LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA


JVFL/maría.-