REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Mayo de 2.006
195° Y 147°


CAUSA N 3C-764-06 DECISIÓN Nº 878-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: AB G. MARIELA PAZ
FISCAL AUXILIAR 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE LUIS RINCÓN
VICTIMA: MARCO ANTONIO WALO GALINDO
IMPUTADO: LEOBALDO ENRIQUE SANCHEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR: LUCY BLANCO DEFENSOR PUBLICO 36°

En el día de hoy, veintisiete (27) de Junio, siendo las doce y ocho (12:08 PM) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, Abogada JOSE LUIS RINCÓN, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEOBALDO ENRIQUE SANCHEZ, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 6°, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO WALO GALINDO, en virtud de que se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policial Regional Departamento Policial Rosario de Perijá, que siendo aproximadamente las seis y uno (06:01 PM) horas de la tarde, se presento en el Departamento policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARCO ANTONIO WALO GALINDO, trayendo detenido a un ciudadano, manifestando el ciudadano antes mencionado que lo habia sorprendido flagrante en el momento que se introducía en el patio de su residencia y rompió un vidrio de la ventana, y luego de un forcejeo logró someterlo trasladándolo hasta el mencionado Departamento Policial, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, asimismo cumplo con informarle que una vez resuelta la presentación, sea colocado el referido imputado a la orden del Tribunal Octavo de Juicio, en vista de la orden de aprehensión que pesa sobre este según expediente 8U-228-06, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA DAÑOS A LA PROPIEDAD; es por lo que solicito se le decrete PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera sea declinado la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa de Rosario de Perijá; y asimismo me sea expedida copias simples de la presentación. Es Todo”. Seguidamente, se llaman a los imputados, LEOBARDO ENRIQUE SANCHEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: “No tengo defensor que me asista”. Por tal motivo el tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública solicitando un Defensor Público de Turno, designando a tal efecto al Defensor Público N° 36 Abog. LUCY BLANCO, quien una vez impuesto del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa del referido ciudadano. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijeron ser y llamarse LEOBARDO ENRIQUE SANCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-84, casado, de profesión u oficio carnicero, Cédula de Identidad N° 17.280.828, hijo de LUIS VALENCIA MARTINEZ y CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ, residenciado en la Villa del Rosario, vía patilla, diagonal a AGRENPERCA (Granzonera De Piedra) Perijá, Barrio Juan Gil. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.68, contextura delgada, piel moreno clara, cara fina, cabello marrón claro, ojos verdes claros, nariz fina, cejas semi-pobladas, orejas medianas, labios finos medianos, posee bigotes. ºSeguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado TEOBALDO ENRIQUE SANCHEZ, expuso: “Yo me encontraba bebiendo con mi familia, y decidí buscar mi camioneta, y me aparecí con dos piedras y les dije aja chamo me van a dar mi camioneta o no me la van a dar coño e madre, y después me metió preso, porque esa camioneta es mia, una Fortaleza negra, con la compre con dólares porque yo soy actor, yo hice la película La Batalla de Carabobo, mate muchos chinos, y ganamos nosotros los de La Cueva, yo quería asesinar gente cuando era grande, porque yo soy un militar, yo quiero estudiar de guardia o ingeniero petrolero, pa defender la patria de los ladrones, si hay una manada de ratas, esos ladrones hay que sacarlos de aquí y meterlos preso, esa camioneta es mia y llame a la señora Meca y en la casa no habia nadie y paso MARCOS WALO el hijo de la señora y le dije que me diera mi camioneta y me dijo que si me la iba a dar, estaba en la casa de MARCOS WALO porque esa es de ello y me la van a regalar a mi, yo me la gane haciendo la batalla de Carabobo, yo consumo drogas, desde los trece años y tengo veintiuno, he fumado tela de araña, concha e coco, masco chimo, yo tengo que tomar pastillas pa poder dormir, porque yo no duermo desde hace como cinco meses atrás, yo casi me ahorco porque yo sentía cosas extrañas en el cuerpo y por los espíritus malignos los veía en la mente, yo iba a pasear con mi mujer en la camioneta pa conquistarla otra vez, yo la adoro, yo quiero salir de aquí, yo no voy a hacer mas nada, estoy cansado de recibir tantos golpes, me dan contra el suelo, me dan patadas, me guindan, me quieren violar, mi mama dice que yo estoy loco pero mas loca esta ella y los hijos de ellas, a mi me han internado dos veces en el psiquiátrico, prefiero que me metan en el psiquiátrico y no en el reten. Es Todo”. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Publico ABOG. LUCY BLANCO, quien seguidamente expuso “Por cuanto existen incoherencias en el dicho de mi defendido que hacen presumir trastornos mentales, aunado al comportamiento asumido por el mismo en la sala del Tribunal, solcito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal se le proceda a practicar examen medico Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico, a los fines de determinar si el mismo efectivamente padece de trastornos mentales, ya que en caso positivo nos encontraríamos en presencia de un sujeto activo incapaz, a quien únicamente le sería procedente la aplicación de medidas de seguridad. Igualmente solicito que hasta tanto se obtenga los resultados de los exámenes antes solicitados, sea recluido en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y se oficie al mencionado Centro Hospitalario, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante el mismo en alguna oportunidad fue ingresado mi defendido e indique igualmente los motivos de su ingreso y egreso. En relación a los hechos que adelante el Ministerio Público, observa la defensa que solo existe como único elemento de convicción en contra de mi defendido, el dicho de la presunta victima que no ha sido corroborado por ninguna otra persona, en consecuencia no existe en el presente caso pluralidad de elementos de convicción para considerar a mi defendido autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Público, no acreditándose de esta manera las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de haberse consumado un delito precalificado por el representante de la vindicta pública, nos encontramos en presencia de un delito imperfecto que en aplicación al principio de la proporcionalidad considera la defensa operaría una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las previstas en el artículo 256 ejusdem; específicamente la del ordinal segundo referente a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución determinada, así mismo solicito no se tome en cuenta la orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido para decretar en este acto una medida de privación judicial, ya que la misma constituye un hecho aislado al presente caso, manteniéndose frente a la misma presente el principio de presunción de inocencia, que sólo es desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme. Asimismo solicito copias de las actas que conforman las actas. Es todo”.
Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 6°, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO WALO GALINDO.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participes de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, donde se desprende siendo aproximadamente las seis y uno (06:01 PM) horas de la tarde, se presento en el Departamento policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse MARCO ANTONIO WALO GALINDO, trayendo detenido a un ciudadano, manifestando el ciudadano antes mencionado que lo habia sorprendido flagrante en el momento que se introducía en el patio de su residencia y rompió un vidrio de la ventana, y luego de un forcejeo logró someterlo trasladándolo hasta el mencionado Departamento Policial, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano. Asimismo según denuncia presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO WALO GALINDO, en la cual manifestó que se encontraba pasando en su vehículo por el frente de su casa y vio a una persona que en ese momento rompió con una piedra el vidrio de una de las ventanas de su casa y se introducía en el interior de la misma, por lo que estacionó y fui hasta su casa logrando capturar a esta persona y lo llevo hasta el comando..
TERCERO
Esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Defensora Pública, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa esta Juzgadora que por cuanto los supuestos que motivan la privación preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, ya que si bien es cierto, la pena aplicable al mencionado delito es igual a diez (10) años en su limite máximo; también es cierto que, el delito presuntamente cometido es en grado de frustración, del mismo modo es importante destacar la Jurisprudencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de donde se desprende “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del proceso (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de Libertad…” igualmente es importante resaltar la jurisprudencia del Mgs. Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual manifiesta ”…Por ultimo, estima propicia la Sala la oportunidad de instar a los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal . En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…” Razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LEOBALDO ENRIQUE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° imponiéndole la obligación 1) La obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo con custodia adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio; a quien se ordena oficiar a los fines de poner el mismo a disposición de ellos. Del mismo modo se ordena la practica de Exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos, por ante la Medicatura Forense. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LEOBALDO ENRIQUE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° imponiéndole la obligación 1) La obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo con custodia adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 878-06, se libró oficio bajo los Nos. 2022-06, 2023-06, 2024-06 y 2025-06. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (03:01 PM) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


EL FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. JOSE LUIS RINCON


EL IMPUTADO,


LEOBALDO ENRIQUE SANCHEZ

LA DEFENSORA PUBLICA


ABOG. LUCY BLANCO


LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ

IAC/Juan
Causa Nº 3C-764-06