REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de MAYO de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD


RESOLUCION No. 282-06 CAUSA 1E-874-05

En el día de hoy, MARTES NUEVE DE MAYO DE DOS MIL SEIS, siendo las Dos de la tarde, siendo la fecha fijada por este Tribunal, a los fines de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Pública Especializada No. 05 para la Fase de Ejecución Abog. LUZ MARÍA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensora del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA,, el defensor privado abogado JORGE PADRÓN GARCÍA, en su carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II; la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en su carácter de representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en su carácter de representante legal del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo creen conducente o que podían callar sin que tal actitud les perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los sancionados de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los sancionados, de la siguiente manera: 1.- NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); y 2.- NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien manifestó que NO DESEABA DECLARAR. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién delante de su defensora, expone: “Solicito al Tribunal me de una oportunidad para salir del centro, que tengo deseos de superarme con el apoyo de mi familia, que yo me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada No. 05 para la Fase de Ejecución Abog. LUZ MARÍA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensora del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expone: “Vista las garantías establecidas en la Ley Especial, relativas a la excepcionalidad de la Privación de Libertad, y la consecución por todos los medios posibles relativas a mantener al adolescente en su entorno familiar, siempre que reúna las condiciones y usar la privación como última ratio, si bien es cierto, el joven adulto no ha consolidado los objetivos propuestos en el Plan Individual, bien pudiera alcanzar tal consolidación con el apoyo familiar con el cual cuenta, se trata de un joven visitado por sus familiares que si bien ha mantenido una conducta rebelde, ha mostrado progresividad con lo cual se garantizaría al Tribunal que en libertad pueda solidificar sus áreas cognoscitivas y emocionales, todo ello de conformidad en los artículos 629, 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copia simple de la presenta acta; es todo”. Así mismo, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado JORGE PADRÓN GARCÍA, en su carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “Del último informe evolutivo se puede evidenciar en el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), un progresivo avance evolutivo tanto emocional, social, educativo y deportivo, debo aclarar en defensa de mi representado, particularmente en el área psicológica que es natural que a causa de la muerte de su padre acaecida en esta misma Ciudad de Maracaibo, en la fecha que se indica en autos del presente expediente, causó un gran impacto al querer que las cosas tuvieran mayor rapidez en el tiempo y poder así resolver la situación familiar que se presentaba, posteriormente y así lo indica el informe evolutivo, mi representado ha presentado, positivamente un avance evolutivo, ya así puede decirse en el área social con el apoyo familiar con las visitas que regularmente se le hacen; en el centro educativo siempre ha mostrado un manifiesto deseo y compromiso de cumplir con las normas y así lograr las metas con madurez reflexiva, así también lo ha mostrado en la parte educativa donde ha logrado en los últimos meses, realizar con excelencia talleres de refrigeración y de electricidad, también la excelencia la ha demostrado en el deporte, sabemos que en la vida de un adolescente o de una persona cualquiera es muy importante practicar deportes, es bien sabido psicológicamente que es bueno para la salud, tanto emocional como para su desarrollo físico y mental, debo resaltar la importancia positiva y excelente que ha tenido NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en sus actividades escolares, deportivas y de desarrollo personal, en líneas generales, un comportamiento con logros positivos ubicados dentro de la norma, así pues, solicito de este Tribunal de Ejecución, tome en consideración, en su revisión las evoluciones positivas y buen comportamiento que ha tenido mi defendido NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), para darle una oportunidad de permitirle terminar sus avances en su hogar familiar, solicito muy respetuosamente, a este Tribunal se sirva revisar lo antes expuesto por esta defensa y le otorgue un beneficio de libertad condicionada a lo que Usted a bien disponga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA, quien expone: “Del último informe evolutivo relacionado con el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se puede evidenciar que el joven durante el tiempo que fue abordado no ha superado ciertas carencias, mostrando desajustes conductuales en la Institución, que desmejoran las relaciones interpersonales con sus compañeros, por lo tanto todavía no se observan en él planteamientos serios hacia una disposición al cambio, así mismo, se puede extraer del informe que el equipo técnico recomienda que se continúe reforzando el trabajo terapéutico con el joven en estudio, así como el abordaje familiar, lo que a todas luces es favorable en el proceso de ejecución del joven en estudio, aunado a ello, es conveniente resaltar que se trata de un joven que ha incurrido en el sistema penal juvenil por hechos realmente graves, todas estas consideraciones, aunadas al hecho de que lo explanado por el equipo técnico relativo a que la evolución del joven durante el trimestre, no son suficientes como para que al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) le pueda ser sustituida la sanción de privación de libertad, ahora bien en relación al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), también se evidencia del informe evolutivo que es un joven que asumió un descontrol emocional que impactó sobre su desarrollo terapéutico, siendo susceptible a la presión negativa y desviando su proceso de toma de decisiones, adoptando una actitud desafiante y violenta frente a otro de sus compañeros, de igual manera se observa que se trata de un joven que según los especialistas, todavía le faltan metas por consolidar, sobre todo aquellas relativas al control de sus impulsos, respetar normas de la institución y, reforzar comunicación familiar, consideraciones éstas que hacen que esta representación Fiscal en esta audiencia emita su opinión desfavorable para que a los jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se les sustituya la sanción de privación de libertad tal y como es propuesta por la Defensa de cada uno de ellos, dado que resulta claro de los informes emitidos por los especialistas que los jóvenes no están en la capacidad de asumir otra sanción distinta a la privación de libertad, es por ello que se recomienda continuar con el proceso de ejecución y abordaje sobre cada uno de los jóvenes con el objeto de que cumplan con los objetivos propuestos en su plan individual, es todo.” Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha exponer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 35-05 de fecha 13-06-2005, impuso al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO, RICARDO CABELLO, WEI MIN CHEN CHANG, YANCHANG LIN DE CHEN y EL ESTADO VENEZOLANO; y al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS AÑOS Y OCHO MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN. Se deja constancia que según el acta (F.144 al 148) contentiva de la lectura del cómputo realizado en fecha 10-10-2005, según decisión No. 627-05, el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debe cumplir su sanción hasta el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO; por lo que le falta por cumplir DOS AÑOS, CUATRO MESES, Y NUEVE DÍAS; y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debe cumplir su sanción hasta el día DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, por lo que le falta por cumplir UN AÑO, OCHO MESES, Y NUEVE DÍAS. Con vista igualmente al contenido del Informe Conductual suscrito por el equipo técnico tratante quien con sus vivencias y conocimientos científicos ha logrado penetrar al pensamiento de este adolescente y joven adulto, el cual debe ser tomado muy en consideración por quien hoy le corresponde decidir las peticiones de las partes en la presente causa, por que así me lo impone el artículo 4 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; con vista a los folios 559 al 564 y 372 al 378 de la causa, contentivos de los últimos informes trimestrales correspondientes a los sancionados de autos, donde puede observarse que luego de permanecer privados de su libertad, aun se observa múltiples metas por cumplir, tal como consta específicamente a los folios 364 y 377 de la causa; debiendo este Tribunal de ejecución previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometidos por el adolescente y el hoy joven adulto de autos, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los adolescentes y/o jóvenes adultos, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a los adolescentes se les atribuya en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en ellos la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en estos jóvenes que permite reprocharles el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que en el tiempo que llevan este adolescente y joven adulto detenidos por su propia conducta y voluntad no ha sido suficiente, lo cual se desprende de todos los informes que han debido ser comparados, debe el adolescente y el joven de autos demostrar, y garantizar sus avances, y esta demostración-garantía solo lo lograran manteniendo en el tiempo esta actitud según Criterio de su Equipo Técnico tratante para verificar que ese nuevo comportamiento, durante todo su privación de libertad, no por que el Tribunal lo diga, se verifica en sus informes agregados a las actas analizados por este Tribunal cada vez que le corresponde revisión de sanción a cualquier adolescente, y también se observa el inicio o proceso de cambios en los sancionados (lo dicen así sus informes) y se verifica con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso desarrollo de estos sancionados, que de continuar mantenidas en el tiempo estas nuevas actitudes propuestas en los informes este adolescente y joven adulto de autos serán los protagonistas de sus propios cambios, reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en sus conductas con la finalidad de superarlas, en tal sentido, esta sustitución en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución por los fundamentos expuestos, ya que la nueva actitud ante su privación de libertad debe ser de constancia, responsabilidad, respeto y debe quedar plasmado en los informes que les sean practicados por el equipo técnico que los aborda y que al ser comparados por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto garantice a este Tribunal y al Colectivo que el adolescente y/o joven adulto que sale a la calle por haberle sido sustituida su medida de privación de libertad es un ser humano armónico en cuerpo, alma, mente y espíritu y que ha reflexionado sobre su pasado habiendo cerrado esa pagina por propia voluntad con ayuda del Estado y que se ha convencido de que la Educación y el Trabajo serán sus postulados para iniciar esa nueva vida; de conformidad con lo pautado en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente; igualmente debe invocar este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) todos estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constitutivo de las garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso y los Jueces deben adoptarlo dentro de sus decisiones pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica y por cuanto sus conductas, logros y metas no se encuentran absolutamente consolidadas, debiendo conceder tiempo a que ello suceda; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo de especialistas que los aborda así lo señalan en sus informes donde detectan las carencias y factores que llevaron a este adolescente y al joven adulto de autos a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy los mantiene privados de su libertad, y recomienda unas estrategias y metas, pues lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo del adolescente y joven adulto de autos, siendo así el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional aún no ha cumplido su objetivo, si bien es cierto que se observan avances debe reforzarse esos avances positivos y lograr una consolidación seria y sostenida en el tiempo, tal como lo reflejan los resultados obtenidos del último informe agregado a estas actas, lo que NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, a la Justicia, a la razón y al sentido común, en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa Cañada II a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES TREINTA DE OCTUBRE DE 2006, a las DIEZ de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa Cañada II, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo dicho traslado con las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar a los sancionados el día fijado para la audiencia de revisión. Ofíciese en tal sentido bajo los Nos. 1910-06 y 1911-06. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública especializada. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 282-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presentes. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,

LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 (A)


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. LUZ MARÍA GONZÁLEZ
EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. JORGE PADRÓN GARCÍA
EL ADOLESCENTE


LA REPRESENTANTE LEGAL



EL JOVEN ADULTO


LA REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO



MCdeN/gaby
CAUSA No. 1E-874-05