REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 09 de Mayo de 2006
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE SANCION APLICADA


RESOLUCION No. 278-06 CAUSA No. 1E-766-04
En el día de hoy, Martes nueve (09) de Mayo de 2.006, siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, presente en la sala de este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, la Fiscal (A) Especializada No. 37 ABOG. BLANCA RUEDA, la Defensora Público 05 Abog. LUZ MARIA GONZALEZ, el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), previa notificación de la presente Audiencia a los fines de dar cumplimiento a la convocatoria realizada mediante auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.006, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de la sanción de Imposición de Libertad Asistida y Reglas de Conducta o el Posible Cese, impuesta al joven adulto antes mencionado. Seguidamente expone la Defensora Publico Abogado LUZ MARIA GONZALEZ, quien dice:” Vista las actas procesales que conforman la presente causa se puede determinar de que a la presente fecha se ha cumplido con el lapso de la sanción impuesta al mencionado Adolescente, razón por la cual es que solicito al Tribunal decrete el cese de la sanciòn de conformidad con lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dictamine a favor del mismo una libertad Plena, y en esta misma fecha consigno fotocopia de la Boleta de Permiso, es todo”. En este acto se le concede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), quien expone: “Estoy conforme con lo expuesto por mi Defensora, Es Todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal 37 del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA quien expone: “Visto que ha cumplido con todas las exigencias impuesta estoy de acuerdo con el cese, es Todo”. Culminadas como fueran las exposiciones de las partes debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, debiendo igualmente este Tribunal proclamar la invocación de un derecho superior, de una legalidad suprapositva legitimadora de la ruptura que se produciría de no materializar sus postulados, como en efecto se plasma y materializa en esta y en toda decisión dictada por este Tribunal Constitucional. La idea de fondo que late en este postulado es la del Imperio del Derecho, la del ejercicio del poder conforme a reglas generales preestablecidas y de la exclusión de los privilegios y arbitrariedades, todo lo cual contribuye a la protección de los derechos individuales, la primacía de la Ley es suficientemente poderosa como para que esa Ley termine tendiendo el papel protagónico, propio de los Derechos, siendo así las cosas se cristaliza en el Estado Constitucional de Derecho y de Justicia en cuyo seno el propósito es salvaguardar ciertos valores que coexisten con la defensa del pluralismo político, y en el cual debe ocupar un lugar capital la idea de equilibrio, equilibrio entre los poderes del Estado y equilibrio entre los valores que han de inspirar su actuación y en cuanto a los valores mismos objeto de tutela, junto a los clásicos derechos de libertad, el constitucionalismo incorporó derechos de contenido social, vinculados a los desafíos de la dignidad humana en medio de nuevas relaciones socio-económicas y de derechos de participación democrática, tiene el deber este Tribunal Constitucional de asegurar la plenitud y efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales, pues estos solo pueden traducirse en limites infranqueables al ejercicio del poder cuando tienen a su servicio medios procesales adecuados para lograr su protección oportuna ante instancias realmente independientes e imparciales, este reconocimiento de los derechos fundamentales por parte del Estado Venezolano no supone su absoluta intangibilidad, son susceptibles de restricciones, muchas de las cuales se justifican en la protección de otros derechos, es importante saber que ninguno de los valores constitucionalmente reconocidos puede erigirse en un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga, se impone aquí, las máximas del equilibrio a la que nos hemos referido, dichos valores están llamados a convivir armoniosamente, para lo cual es preciso que se produzcan mutuas concesiones, es decir, que las exigencias dimanantes no se asuman de manera rígida, sino con la flexibilidad suficiente para posibilitar su concordancia, valores como la igualdad y la Libertad como lo es el caso que hoy nos ocupa, entrarían en un conflicto insalvable si fueran concebidos aisladamente, en lugar de verlos como un conjunto axiológico, como piezas de un ordenamiento constitucional que procura la realización de los distintos valores sobre los que descansa. Cuando se presenten conflictos entre estos valores se intenta preservar la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores a otros, sino tratando de asegurar, en la mayor medida posible, la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento, como en este asunto que hoy nos ocupa, este joven adulto activo un mecanismo de Estado como respuesta a su conducta, una vez activado el mecanismo, el joven adulto cumplió su sanción, la respuesta que el Estado le dio a su actitud y la cual cumplió cabalmente, el Estado en armonía vuelve a responderle esta vez a su favor cerrando la presente causa por cumplimiento de sanción, esta virtud estabilizadora de la Constitución despliega su potencialidad cuando existe una justicia constitucional efectiva que asegura la observancia de los mandatos constitucionales y que, mediante la interpretación, adapta el Texto Constitucional las cambiantes circunstancias de cada caso en concreto, debemos entender que la Constitución garantizará la salud y estabilidad de las instituciones, entendiendo que el tronco constitucional se nutre de la savia que brota de las fuerzas políticas y sociales que mueven al Estado cuya descomposición repercute en la Constitución misma, pero si será uno de sus más recios pilares, mientras goce de la lealtad de los factores de poder, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que esta sanción alternativa limitante y a la privativa de libertad cese; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de las actas que conforman la presente causa, que estos postulados los ha adquirido este joven adulto puesto que ha incursionado en el área laboral con logros; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos tiene este Tribunal el deber de garantizarlas a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy se decrete el cese de la sanción alternativa a la privación de libertad bajo la cual se encontraba sujeto; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que lleva cumpliendo con todas las obligaciones que le fueran impuestas al momento de ser sustituida su medida privativa de libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo estas sanciones alternativas, aun cuando fueron cumplidas, contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo ordenado en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oído como fuera este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem y con vista que en fecha 13 de Febrero de 2006, este Juzgado ordeno que se oficiara al Departamento de Trabajo Social a los fines de que corroboren la actividad laboral con los vecinos del joven y la asistencia del mismo a la iglesia de su religión, lo cual fue verificado por la Trabajadora Social María Torres, tal como lo especifica en el informe que corre inserto a los folios ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184), y las facturas que fueron consignadas el día de hoy, por el propio joven adulto, y que aparecen agregadas a las actas, los cuales certifican su condición de trabajador, hacen procedente que estas medidas cesen y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal “A y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ORDENA EL CESE DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y LAS REGLAS DE CONDUCTA impuestas al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la citada Ley Orgánica. Se deja constancia que la sanciòn aplicada culminó el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2005. SEGUNDO: SE DECRETA EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia pásese en Autoridad de Cosa Juzgada. La presente resolución se registro bajo el No.273-06. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo se deja constancia que se dio por notificada de la Decisión la Trabajadora Social. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, culminando el acto a las diez y quince (10:15 de la mañana.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,

LA FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOGADO BLANCA RUEDA
EL JOVEN ADULTO

NOMBRE OMITIDO (ART.545LOPNA)
EL REPRESENTANTE

NOMBRE OMITIDO (ART.545LOPNA)

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. LUZ MARIA GONZALEZ
LA TRABAJADORA SOCIAL

MARÍA TORRES
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCH/yes.
CAUSA No. 1E-766-04