REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 05 de Mayo de 2006
196° y 147°
Resolución N° 271 -06.- Causa N° 1E-825-05
En fecha 01/03/05, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto sentencia condenatoria N° 11-05, al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), declarando su responsabilidad penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aplicándole la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente para ser cumplida en un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; dicha causa fue recibida por ante este Juzgado en fecha 29/03/05, signándose bajo el N° 1E-825-05, en la misma fecha se procede a fijar el acto de Lectura de Cómputo de la Sanción Impuestas para el día 14-06-04.-.
En fecha 14/06/05, Se difiere la audiencia Lectura de Computo de las Sanciones Impuestas al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), en virtud que el Tribunal no laboro en la presente fecha fijándose nuevamente para el día 09-08-05, notificándose a las partes.
En fecha 26/09/05 este Juzgado visto el contenido de la Resolución N° 302, Emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 03-08-05, mediante la cual se estableció la suspensión del derecho entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, es por lo que se acuerda diferir las audiencias fijadas dentro de dicho lapso, por lo que se fija nuevamente para el día 07-10-05. Asimismo en fecha 14-10-05 se realizo auto en virtud que el día siete de octubre 2.005, fue declarado por este Tribunal como día no laborable en virtud de la Inspección Ordinaria realizada por al Inspectoria General de Tribunales.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el Tribunal en varias oportunidades por motivos ajenos al mismo difirió las audiencias, se puede demostrar en actas a los folios 207, 214, y 223, que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), no asistió a las audiencias fijadas por este tribunal en las fechas pautadas evidenciando a los folios 165 y 203, que fueron libradas Boletas de Notificación las cuales fueron efectivas por los alguaciles adscrito al departamento de alguacilazgo.-
Asimismo corre inserta al folio 213 Boleta de Notificación librada al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), donde el alguacil manifiesta que la misma no fue efectiva por cuanto el mismo se mudo del lugar de habitación es decir de la dirección aportada por el mencionado adolescente por lo que se observa el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y hasta la presente fecha el Tribunal no ha realizado la Audiencia de Lectura de Computo y de la Sanción Impuesta de Reglas de Conducta a objeto de dar cumplimiento a lo prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.-
Considerando los hechos antes descritos, estima quien aquí decide, que estos hechos determinan el incumplimiento injustificado de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuestas y en tal sentido, este Tribunal concluye en la necesidad de decretar el INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES APLICADAS al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA) y ORDENA REVOCAR LA SANCIÓN APLICADA, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LAS SANCIONES IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA aplicadas al sancionado al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), impuestas por este Tribunal en fecha 01/03/05. SEGUNDO: APLICAR LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal “c” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de SEIS (06) MESES al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONDIFENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 LOPNA), debiendo cumplir la misma en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado.- TERCERO: Ordenar su UBICACIÓN Y CAPTURA comisionando a todos los órganos policiales del Estado Zulia, para que una vez se haya dado cumplimiento a lo ordenado, se sirvan trasladar e ingresar al joven adulto de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines consiguientes, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y al Centro de internamiento señalado, notificándole de lo acordado, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 271-06 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal y se libraron los oficios Nros. 1856 al 1860-06 y 1868-05
LA SECRETARIA
MCdeN/ orelis-
Causa 1E-825-05
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