REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Mayo 2006
196° Y 147°
ACTA DE REVISION DE SANCION DE
IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
CAUSA Nº 1E- 899-05
En fecha de hoy, cuatro (04) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las Diez y Treinta de la mañana, fecha fijada por este Tribunal, presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLAN, el Fiscal Trigésimo Séptima (a) Especializada del Ministerio Público, Dra. BLANCA RUEDA, la Defensa Pública Especializada Abg. ISBELY FERNANDEZ, el adolescente: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y su representante legal la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previa notificación de la presente Audiencia, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente antes mencionado. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa Pública Especializada Abg. ISBELY FERNANDEZ, quien expone: “Solicito conforme al artículo 647 ”E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se modifiquen las reglas de conducta impuestas a mi defendido en fecha 23-11-05, y se acuerde una sola, la cual es continuar con sus estudios, porque quiere estudiar, ya que me ha manifestado que no esta trabajando ni siguió incursionando en la disciplina deportiva de boxeo, por cuanto no tienen los implementos necesarios para practicarla, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expuso: “Quiero seguir estudiando y estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal Especializada del Ministerio Público quien expone: ““Se considera necesario la modificación de la sanción de Reglas de Conducta de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 647 Literal E Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el joven no ha cumplido con las mismas manifestado la imposibilidad de cumplir por cuanto no esta trabajando manifestando que desea estudiar de tal manera que para el pleno desarrollo de su vida personal seria conveniente la modificación propuesta por la defensa especializada, es todo”. Oído como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que estos adolescentes deben ser alcanzados por esta Justicia si han logrado con sus esfuerzos que esta sanción alternativa a la privativa de libertad, sea mantenida; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados lo han adquirido este joven puesto que se ha esforzado por aprender un oficio y ha incursionado en el área educativa o laboral con logros; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a estos Jóvenes que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy le sea mantenida su sanción alternativa a la privación de libertad; la igualdad de estos jóvenes con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que llevan cumpliendo con todas las obligaciones que les fueran impuesta al momento de ser sustituida su medida privativa de libertad; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo esta sanción alternativa a la Privativa de libertad contraviene los derechos de estos adolescentes y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho estos jóvenes por su condición de seres humanos Venezolanos y por que se lo han ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación y lo mas loable de estos jóvenes adultos es que esos esfuerzos en la mayoría de sus casos fueron logrados y alcanzados permaneciendo privados de Libertad; procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, oído como fuera este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem . Asimismo se hace del conocimiento al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), que si se ausentara de la Jurisdicción; sin Autorización de este Tribunal se revocara de inmediato esta Medida alternativa sin notificación alguna y se ordenara el ingreso al Centro correspondiente hacen procedente que esta medida se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; Bajo la Protección de Dios, en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA MODIFICAR LA SANCIÓN DE REGLA DE CONDUCTA IMPUESTAS EN FECHA 23-11-05, UNA VEZ OIDO EL ADOLESCENTE ADECUANDO LAS NUEVA REGLAS DE CONDUCTA AL PROYECTO DE VIDA DE ESTE ADOLESCENTE. ASIMISMO SE EXTIENDE LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES EN VIRTUD DE QUE ESTE ADOLESCENTE NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS ES POR LO QUE EL MISMO DEBERA CUMPLIR HASTA LA NUEVA FECHA IMPUESTA, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA HASTA EL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO. En tal sentido el Tribunal procede a imponerlo de las siguientes reglas de conducta. 1) Consignar constancia de inscripción a objeto de confirma su inicio en el área educativa y constancia de estudio cada. 2.- No verse relacionado con nuevos delitos a partir de esta fecha, de ser así, sin notificación alguna se le revocara esta medida alternativa. Advirtiendo al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) que deberá consignar constancia de trabajo en el lapso de treinta días hábiles, y siguientes hasta que se inicie en el área escolar, de no consignar la misma le será revocada la sanción y se le ingresara al establecimiento de reclusión que este tribunal decida por incumplimiento de las dos reglas de conducta que han sido impuestas.- TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día 25 de JULIO de 2006, A LAS (9:30) HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado, así como del contenido de la resolución leída en este acto. Se ordena registrar la presente decisión bajo el N° 265-06 de esta misma fecha. Termino se leyó y conforme Firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADO
ABOG. BLANCA RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. ISBELY FERNANDEZ
EL ADOLESCENTE
LA REPRESENTANTE
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA MILLANO BARBOZA
MCHdN/orelis
Causa 1E-899-05
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