REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de MAYO de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD


RESOLUCION No. 269-06 CAUSA 1E-516-03-

En el día de hoy, JUEVES CUATRO DE MAYO DE DOS MIL SEIS, siendo las TRES Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE, siendo la fecha fijada por este Tribunal, a los fines de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Pública Especializada No. 01 (s) Abog. ISBELY FERNÁNDEZ, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente PEDRO ANTONIO DÍAZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expone: “Yo quiero que me den una oportunidad para ponerme a trabajar y ayudar a mi mamá; es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada No. 01 (S) Abog. ISBELY FERNÁNDEZ, quien expone: “Visto el Informe que riela del folio 568 al 579 de la presente causa, en el cual el equipo técnico de la Entidad de Atención Educativa Cañada I que el joven ha demostrado un cambio de manera de actuar y comportamiento con respecto a su conducta en el tiempo que ha permanecido dentro de la entidad, demostrando empeño en querer cambiar su mala imagen anterior, respeta las normas, realiza actividades, mantiene su aspecto personal muy organizado y limpio, mantiene un buen trato con los guías, luce tranquilo, controlado, con un estado de ánimo estable, esta conciente de su situación legal, cumple las figuras de autoridad, respetando las normas del centro, es un líder positivo sin indicios de consumo de estupefacientes teniendo disposición de alejarse del mismo; considerando igualmente esta defensa el tiempo de reclusión cumplido por el adolescente, lo mas idóneo sería la sustitución de la sanción de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, en interés superior del adolescente como lo indica en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio éste que es de obligatorio cumplimiento para la familia, la sociedad y el estado en la toma de todas las decisiones relacionadas directamente con el adolescente, su objetivo especifico es asegurar que esas decisiones sean las mas adecuadas para su desarrollo integral y que nunca sean contrarias a sus intereses teniendo como norte que la libertad es la regla y la privación la excepción, además mi defendido ha mantenido en el tiempo su buen comportamiento y un proyecto de vida como lo es estudiar y trabajar, por lo que se consignó oferta de trabajo con escrito de fecha 28-04-06, por la Empresa Servicios y Construcciones William Herrera para que se desempeñe como ayudante en construcción, aunado al apoyo familiar afectivo y de contención en la persona de progenitora presente en el día de hoy, por lo que solicito acuerde la sustitución de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” eiusdem. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA, quien expone: “Del último informe evolutivo se puede evidenciar en el joven que durante el tiempo que fue abordado ha superado ciertas carencias, mostrando una disposición al cambio, el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se ha esforzado en obtener logros y acciones que le permiten avanzar en su proyecto de vida, así mismo, los especialistas han indicado que posee un liderazgo que ha canalizado positivamente, ha participado activamente en las actividades y programas brindados en el centro, aunado al apoyo incondicional de su familia, lo que a todas luces es favorable en el proceso de ejecución del joven en estudio, sin embargo, es conveniente resaltar que se trata de un joven que ha incurrido en el sistema penal juvenil en dos oportunidades por hechos realmente graves, lo cual hizo que este Tribunal de ejecución le unificara las sanciones, debiendo cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, logrando evadirse en diferentes oportunidades, por lo cual hasta la actualidad solo ha cumplido escasos dos años y cinco meses, todas estas consideraciones, aunadas al hecho de que lo explanado por el equipo técnico relativo a la evolución del joven durante un trimestre, no son suficientes como para que al adolescente PEDRO DIAZ le pueda ser sustituida la sanción de privación de libertad, esta Representación Fiscal tiene la convicción que esa evolución que favorablemente ha mostrado el adolescente debe ser sostenida en el tiempo y la sustitución propuesta por la Defensa no debe ser apresurada, en el sentido de que este Tribunal debe tener la certeza de los cambios mostrados por el joven y la posible reinserción del mismo a la sociedad, por lo tanto, se propone se espere un nuevo informe evolutivo para que este Juzgado estudie la posibilidad de una sustitución de la sanción a favor del adolescente PEDRO DIAZ, es todo.” Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 47-04 de fecha 22-06-2004, impuso al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE CALIDAD DE AUTOR, cometidos en perjuicio del ciudadano RUBEL MOLINA y el ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que en fecha 19-04-04 este Tribunal según Resolución No. 324-04 acordó la unificación de las sanciones del adolescente, en virtud que el adolescente de autos había sido sancionado por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS, y la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de OCHO MESES, por lo cual al exceder el límite máximo establecido en la Ley, este Tribunal acordó que el tiempo definitivo de la sanción sería de CINCO AÑOS; evidenciándose a los folios cuatrocientos noventa y tres al cuatrocientos noventa y siete de la causa, Acta de Actualización del cómputo correspondiente a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD aplicada al adolescente de autos, la cual según el cómputo realizado debe cumplir hasta el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE; por lo que le falta por cumplir TRES AÑOS, SEIS MESES, y VEINTISÉIS DÍAS. Con vista igualmente al contenido del Informe Conductual suscrito por el equipo técnico tratante quien con sus vivencias y conocimientos científicos ha logrado penetrar al pensamiento de este adolescente, el cual debe ser tomado muy en consideración por quien hoy le corresponde decir las peticiones de las partes en la presente causa, por que así me lo impone el artículo 4 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; con vista a los folios 568 al 579 de la causa, contentivos del último informe trimestral de fecha 12-04-2006, comparados con los anteriores, donde puede observarse que luego de permanecer el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) privado de su libertad, aun se observa múltiples metas por cumplir, y el equipo técnico afirma que …en este trimestre…. O sea, que me refieren que hace 3 meses ha iniciado el cambio, obligándose el Tribunal a compararlo con los anteriores informes, incluso con los que refieren que el adolescente se ha visto involucrado en situaciones de riñas con otros adolescentes internos en el centro, observando igualmente que existen metas, estrategias y lapso de tiempo para ser cumplidas; debiendo este Tribunal de ejecución previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometidos por adolescentes, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los adolescentes, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a lo adolescentes se les atribuya en forma diferenciada respecto de los adultos , las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en este adolescente que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que en el tiempo que llevan este adolescente detenido por su propia conducta y voluntad no ha sido suficiente, lo cual se desprende de todos los informes que han debido ser comparados y que es normal para el que llegado cierto momento haya reepensado y reflexionado sobre su situación, y si este fuera su caso este cambio súbito previo a la revisión de su medida no bastan ni convencen a este Tribunal de que ese cambio será para siempre, debe el adolescente demostrarlo, garantizarlo y esta demostración-garantía solo lo lograra manteniendo en el tiempo esta actitud según Criterio de sus psicólogos tratantes para verificar que ese nuevo comportamiento, bien diferente con el que ha mantenido este adolescente durante todo su privación de libertad, no por que el Tribunal lo diga, se verifica en sus informes agregados a las actas analizados por este Tribunal cada vez que le corresponde revisión de sanción a cualquier adolescente y también se observa el inicio o proceso de cambios en el en este trimestre (lo dicen así sus informes) y se verifica con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso desarrollo de este adolescente, que de continuar mantenidas en el tiempo estas nuevas actitudes propuestas en los informes este adolescente será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su conducta con la finalidad de superarlas y que hoy el equipo técnico lo aborda y junto a este adolescente Han establecido metas por cumplir (folio 577 y 578) que deben ser mantenidas en el tiempo y debiendo ser demostrativo de que esa será su conducta y el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución por los fundamentos expuestos, ya que su nueva actitud ante su privación de libertad debe ser de constancia, responsabilidad, respeto y debe quedar plasmado en los informes que le sean practicado por el equipo técnico que lo aborda y que al ser comparados por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto garantice a este Tribunal y al Colectivo que el adolescente que sale a la calle por haberle sido sustituida su medida de privación de libertad es un ser humano armónico en cuerpo, alma, mente y espíritu y que ha reflexionado sobre su pasado habiendo cerrado esa pagina por propia voluntad con ayuda del Estado y que se ha convencido de que la Educación y el Trabajo serán sus postulados para iniciar esa nueva vida; de conformidad con lo pautado en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente; igualmente debe invocar este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constitutivo de las garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso y los Jueces deben adoptarlo dentro de sus decisiones pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica y por cuanto su conducta, logros y metas no se encuentran absolutamente consolidadas, debiendo conceder tiempo a que ello suceda; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo de especialistas que los aborda así lo señalan en sus informes donde detectan las carencias y factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy los mantiene privado de su libertad, y recomienda unas estrategias y metas, pues lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente, siendo así el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, si bien es cierto que se observan avances debe reforzarse esos avances positivos pues datan de 3 meses y lograr una consolidación seria y sostenida en el tiempo, tal como lo reflejan los resultados obtenidos del último informe agregado a estas actas debiendo ser comparado el mismo con los anteriores informes, lo que NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, a la Justicia, a la razón y al sentido común, en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa Cañada I a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE 2006, a las DIEZ de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa Cañada I, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo dicho traslado con las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al adolescente el día fijado para la audiencia de revisión. Ofíciese en tal sentido bajo los Nos. 1837-06 y 1838-06. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 269-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presentes. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 (A)


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ


EL ADOLESCENTE


LA REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MCdeN/gaby
CAUSA No. 1E-516-03-