REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
196° y 147°

ACTA DE REVISIÓN DE LAS SANCIONES APLICADAS

En fecha de hoy, Martes Treinta (30) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta y cinco (11:35) horas de la mañana, fecha fijada por este Juzgado a objeto de llevar a efecto el acto de Revisión de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en la causa N° 1E-920-05 a adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) y al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad). Presentes en el Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero (A) Especializado del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública Especializada para la Fase de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. LUZ MARIA GONZÁLEZ, el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), acompañado por su Representante legal, ciudadana (se omite el nombre por razones de confidencialidad), y el joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad), acompañado de su progenitora, ciudadana (se omite el nombre por razones de confidencialidad). En este estado se concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa solicita se mantenga la sanción impuesta a mis defendidos, puesto que los mismos han cumplido cabalmente con la sanción de Libertad Asistida, tal como se evidencia del contenido de los folios 173, 176, 178 y 180 de la presente causa. Así mismo, en relación al joven (se omite el nombre por razones de confidencialidad), el mismo me ha manifestado que para la fecha no posee su Cédula de Identidad, por lo que consigno copia de la Certificación de la Partida de Nacimiento, es todo.” Seguidamente se concede la palabra al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensora, es todo”. Acto seguido se concede la palabra al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad), quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa y me comprometo a traer en la próxima fecha mi Cédula de Identidad, es todo” Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quién expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, este representante del Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a que se mantengan las sanciones impuestas, es todo”. Escuchadas como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, considerando que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este adolescente y este joven deben ser alcanzados por esta Justicia si han logrado con sus esfuerzos que esta sanción alternativa a la privativa de libertad, sea mantenida; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados los han adquirido estos jóvenes; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos debe este Tribunal garantizarlas tanto al adolescente como al joven adulto, que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy le sea mantenida su sanción alternativa a la privación de libertad; la igualdad de estos jóvenes con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que llevan cumpliendo con todas las obligaciones que le fueran impuestas; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo esta sanción alternativa a la privativa de libertad contraviene los derechos del adolescente y del joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tienen derecho estos jóvenes por su condición de seres humanos Venezolanos y por que se lo han ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados como fueran el adolescente y el joven adulto de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem y con vista a los recaudos que aparecen agregados a las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios 174, 176, 178 y 180 y de lo expuesto por las partes, hacen procedente que esta medida se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Ordena Continuar con el cumplimiento del sanción de Libertad Asistida impuesta por este Juzgado al adolescente (se omite el nombre y los datos por razones de confidencialidad), y al joven adulto (se omite el nombre y los datos por razones de confidencialidad). SEGUNDO: Del mismo modo, este Juzgado explica suficientemente tanto al adolescente como al joven adulto que si se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal sin autorización o si se ven involucrados en otro hecho punible, se revocará de inmediato esta medida alternativas sin notificación y se ordenará el ingreso en el caso del adolescente en el Centro Correspondiente y en el caso del joven adulto a la Cárcel Nacional de Maracaibo. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MANAÑA, a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de la sanción impuesta. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado, así como del contenido de la resolución leída en este acto signada bajo el N° 340-06. Termino siendo las doce y veinte (12:20) horas del mediodía, se leyó y conformes Firman:
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

FISCAL 31º (A) ESPECIALIZADO
ABOG. OSCAR CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. LUZ MARIA GONZÁLEZ


EL ADOLESCENTE EL JOVEN ADULTO


(se omiten los nombres por razones de confidencialidad)

LAS REPRESENTANTES LEGALES

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MCHdN/jhoany.-
Causa 1E-920-05