REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de MAYO de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION No. 263-06 CAUSA 1E-848-05
En el día de hoy, MIÉRCOLES TRES DE MAYO DE DOS MIL SEIS, siendo las tres y cuarenta de la tarde, día fijado por este Tribunal para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima 37 (a) del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ, la Defensora Pública Especializada No. 05 (E) Abog. ISBELY FERNÁNDEZ; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia No. 27-05 de fecha 21-04-2005 (folios 47 al 55), impuso al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIBELIS RODRÍGUEZ; debiendo dejar constancia que según el cómputo efectuado en fecha 27-06-2005 mediante resolución No. 441-05, (F. 72 - 74) el joven debe cumplir la sanción de Privación de Libertad, hasta el día VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (22-03-2007); por lo que ha cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAZ, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto de la siguiente manera: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expone: “Quiero que me ayude con el problema de la droga y me internes, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada No. 05 (E) Abog. ISBELY FERNÁNDEZ, quien expone: “Visto el informe interpuesto por la Psicóloga Susana Cárdenas, adscrita al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual sugiere que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) reciba ayuda especializada en materia de drogas a través de internamiento en una Comunidad Terapéutica, por cuanto su mayor problema es el consumo de drogas y el hecho que se encuentra en un medio donde la tiene disponible como la Cárcel Nacional de Maracaibo, cuyo consumo le crea una personalidad impulsiva, hostil y sin consideración por las personas que lo rodean, lo que lo lleva a meterse en problemas; asimismo, la mencionada psicóloga ratificó en fecha 05 de Abril del presente año que el mayor problema del joven adulto es su consumo y dependencia a las drogas desde los 10 años de edad, lográndose únicamente su reinserción si se trabaja terapéuticamente el problema del consumo de drogas, separándolo del medio donde se encuentra la droga, sugiriendo internamiento en una comunidad terapéutica, y a pesar de este problema de consumo y dependencia a las drogas, el joven se encuentra dispuesto al cambio, solicitando ayuda para su problema, siendo honesto y conciente de sus problemas; es por lo que esta defensa visto el pronostico y la recomendación de la Psicóloga Susana Cárdenas, solicita el internamiento del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) en un centro especializado para su cura y desintoxicación por consumo de drogas, el cual podría ser Reto Juvenil o la Fundación José Félix Ribas, para su reinserción a la sociedad como una persona de bien y sana, el cual pueda tener proyectos de vida futuros. Igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ, quien expone: “Esta representación fiscal una vez revisado el Informe Evolutivo Trimestral del joven de autos, se OPONE a la sustitución de la sanción de privación de Libertad del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), dado que el mismo no ha superado las carencias que fueron impuestas como metas desde su Plan Individual, ya que según el Equipo Técnico es un joven cuyo mayor problema es el consumo de drogas, bajo cuyo efecto actúa de forma impulsiva y hostil, no logrando superar en su totalidad la dependencia con esta sustancia, considerando prudente esperar otro nuevo informe evolutivo para considera la posibilidad de una sustitución de la sanción privativa de libertad, en tal sentido se solicita a este Tribunal, se le mantenga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, hasta la consolidación de las metas propuestas en su plan individual, y lograr de esta manera la reinserción del joven en la sociedad, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el Tribunal ha estudiado los folios 114 al 116 de la causa, contentivos del Informe Psicológico de Evaluación correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) realizado por la Psicólogo SUSANA CARDENAS, del cual se desprende lo siguiente: “Su mayor problema es el consumo de drogas… es un problema cíclico en el que hay un período de abstinencia que suele no durar más de seis meses en su caso, ya que este es el tiempo máximo que el refiere sin consumo en el pasado, luego de lo cual se espera una recaída o que regrese al patrón de consumo inicial.. Persiste la inestabilidad y el aplanamiento emocional por lo que busca evadir los problemas y no establecer contacto afectivo genuino. Bajo los efectos del consumo actúa de forma impulsiva, hostil y sin consideración por las personas que lo rodena, lo que lo lleva a meterse en problemas, siendo agredido por ello”. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido; estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven fue abordado, por el Equipo Técnico del centro donde se encontraba recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este hoy joven adulto a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, siendo menester señalar que el joven debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO donde se encuentra cumpliendo su sanción. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Ha quedado demostrada la culpabilidad del autor de este delito y la identificación de la victima del mismo, ya que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), fue declarado responsable en fase de Control por el órgano jurisdiccional, siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este joven de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito, donde el bien jurídico lesionado ha sido la integridad física de un ser humano, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por este joven, versan sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIBELIS RODRÍGUEZ, tipo penal este de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la integridad física, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, cuando ha cumplido de su sanción UN AÑO, UN MES y DIEZ DÍAS, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que ese comportamiento que durante los últimos meses, según sus primeros informes evolutivos agregados a las actas, ha asumido este joven, el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven y que de continuar logrando las metas propuestas en los informes de este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, ordenando a su equipo técnico que proceda con el abordaje a este joven; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Pública, y en relación a las metas logradas en su plan individual las cuales deben ser reforzadas y mantenidas en el tiempo, demostrando a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo en el tiempo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Ahora Bien, con relación a la información solicitada a la Fundación José Félix Ribas, en conversación sostenida con la Directora Psicóloga Desire Molina, ha manifestado a este Tribunal que el tratamiento en esta Fundación es voluntaria y carece de contención, y el paciente puede abandonar el tratamiento a su libre voluntad; y bajo estas condiciones y con vista a lo que refleja el informe suscrito por la psicóloga Susana Cárdenas no le es dable a este Tribunal sustituir la medida privativa de libertad por la imposición de internamiento por que no es compatible con la situación planteada en su informe; en tal sentido, el joven debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MIÉRCOLES DOS DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado, debiendo los funcionarios adscritos a dicho centro de reclusión, haciendo efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo el No. 1807-06, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado, indicándoles igualmente que debe continuar con el abordaje del joven de autos. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 263-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL No. 37(A) DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. ISBELY FERNANDEZ
EL JOVEN ADULTO
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-848-05
MChdeN/gaby
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