REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de MAYO de 2006
196° y 147°


AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD


RESOLUCION No. 262-06 CAUSA 1E-455-03

En el día de hoy, MIÉRCOLES TRES DE MAYO DE DOS MIL SEIS, siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO de la tarde, día fijado por este Tribunal para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ; la Defensora Pública Especializada No. 05 (E) Abog. ISBELY FERNÁNDEZ; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA I; y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en su carácter de concubina del joven de autos, acompañada de su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester, señalar que el adolescente fue detenido por primera vez en fecha 07-04-2003, y fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 019-03 de fecha 04-06-2003, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RHOY QUINTERO, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS, de cuya lectura de cómputo se evidencia que debía cumplir sui sanción hasta el día 07-04-2005. Posteriormente, en fecha 12-01-2004 se recibió oficio N° 016 emanado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, mediante el cual informan a este Juzgado que el hoy joven de autos logró evadirse el día 10-01-2004. Ahora bien, en fecha 04-10-2004, es sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según consta de Sentencia No. 83-04, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO HERNÁNDEZ, por lo cual este Tribunal acordó la UNIFICACIÓN de las sanciones, y tomando en cuenta el límite máximo establecido en la Ley para el cumplimiento de las sanciones, se acordó el lapso de cumplimiento para el hoy joven de autos de CINCO AÑOS, y luego de la actualización del cómputo correspondiente, el hoy joven de autos debe cumplir su sanción hasta el día, PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2009, y en tal sentido, se deja constancia que el joven lleva detenido DOS AÑOS, TRES MESES y TRES DÍAS, por lo que falta por cumplir DOS AÑOS, OCHO MESES y VEINTISIETE DÍAS. Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto de la siguiente manera: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expone: “Si no me llego a ir hoy, quiero que me pasen a la Cárcel, pero yo considero que yo les he pagado lo que tenía que pagar, y le pido una oportunidad al Tribunal, si el Tribunal tiene conciencia le pido que me la de. No quiero estar aislado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada No. 05 (E) Abog. ISBELY FERNÁNDEZ, quien expone: “Visto el Informe que riela a los folios del 788 al 742 de la causa en el cual se refleja que en este trimestre el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) tenido ciertos avances, observándose mas plegado a la normativa y más engranado en el proceso, en el área laboral participó en el taller de panadería y pastelería demostrando interés y dedicación en los mismos, en el área educativa participó en la realización de papeleras con material desechable, ha obtenido una actitud hacia el cambio, muestra buenos hábitos de limpieza e higiene personal, es ordenado con sus pertenencias y respeta las pertenencias de sus compañeros, cumple con las comisiones, cuenta con apoyo familiar de las ciudadanas NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) que es su concubina y su suegra NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quienes le ofrecen apoyo familiar y contentivo en el presente y para un futuro, teniendo como proyecto de vida su relación familiar con la primera de las mencionadas aunado a la Oferta de Trabajo interpuesta por el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), para que el joven adulto se desempeñe en el cargo de Ayudante en DATO OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), que consigno en este acto conjuntamente con su cédula de identidad, constantes de dos (02) folios útiles. Igualmente esta defensa considera conveniente mencionar en la presente audiencia que mi defendido ha permanecido mas de la mitad de la sanción de privación de libertad, lo cual en vez de ayudarlo solo le ha ocasionado problemas y desajustes en el joven, la cual solo debe aplicarse por el menor lapso posible, siendo la excepción a la regla que es la libertad, pudiendo cumplir con el proceso con otras medidas distintas a la privación de libertad, y como oportunidad que le pueda otorgar al joven la cual sabrá aprovechar de manera positiva con el apoyo de su concubina y la ciudadana Naida Barrios; por lo cual solicito la sustitución de la referida sanción y sean decretadas las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, contempladas en los artículos 626, 624, por la facultad que le confiere la Ley como Juez de Ejecución contenida en el literal “d” del artículo 647, todos de la citada ley especial. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ, quien expone: “Esta representación fiscal se OPONE a la sustitución de la sanción de privación de Libertad del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), dado que el mismo no ha superado las carencias que fueron impuestas como metas desde su Plan Individual, ya que según el Equipo Técnico el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) ha mostrado un comportamiento inestable incurriendo en constantes faltas, teniendo que ser sancionado con medidas disciplinarias en repetidas oportunidades; según los especialistas le ha costado demasiado adaptarse a las normas institucionales, causándole problemas con sus compañeros y el resto del personal que labora en el centro, y al evidenciarse que ya su comportamiento esta afectando a los demás adolescentes que se encuentran en el centro, en tal sentido, esta representación fiscal considera que la excepcionalidad de su permanencia en la Entidad Socio Educativa Cañada I, debe ser REVOCADA, dado que el adolescente no ha valorado el hecho de haber permanecido en el mencionado centro a pesar de haber cumplido la mayoría de edad, en tal sentido se solicita a este Tribunal se sirva acordar el traslado al centro de reclusión de jóvenes adultos, y se le mantenga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, hasta la consolidación de las metas propuestas en su plan individual, y lograr de esta manera la reinserción del joven en la sociedad, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que a los folios setecientos ochenta y ocho (788) al setecientos noventa y dos (792) de la causa, corre inserto a las actas INFORME EVOLUTIVO correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), del cual se desprende que “…el joven ha tenido ciertos avances…”, sin embargo, “durante este trimestre el adolescente ha mantenido una actitud variante hacia el cambio, participando sólo en las actividades que a él le llaman la atención… en los meses que se le están evaluando no ha presentado cambios significativos en cuanto a su comportamiento.. sólo en el mes de diciembre observó una conducta ajustada a las normas…en los meses de enero y febrero del año en curso, el joven adulto Zinder Vanegas ha mostrado un comportamiento inestable, incurriendo constantemente en faltas (desajustes de conducta hacia personal que labora en el centro), teniendo que ser sancionado con medidas disciplinarias contempladas en el Reglamento Interno de la Institución… en el tiempo de estadía en el centro, le ha costado demasiado adaptarse a las normativas de la institución, causándole problemas con sus compañeros y personal que labora en la misma”; aunado a ello observa este Tribunal que aún faltan metas por cumplir, tal comos e evidencia al folio setecientos cuarenta y uno (741) de la presente causa. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido; estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven fue abordado, por el Equipo Técnico del centro donde se encontraba recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este hoy joven adulto a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Ha quedado demostrada la culpabilidad del joven y la identificación de las victima del delito de Robo Agravado por los cuales fue sancionado en dos oportunidades diferentes, ya que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), fue declarado responsable en fase de Control por el órgano jurisdiccional correspondiente, siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este joven de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito, donde el bien jurídico lesionado ha sido la integridad física y moral de un ser humano, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por este joven, versan sobre los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO HERNÁNDEZ , y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RHOY QUINTERO, tipo penal este de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la integridad física, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, cuando ha cumplido de su sanción de CINCO AÑOS, SÓLO DOS AÑOS, OCHO MESES y VEINTISIETE DÍAS, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, ordenando a su equipo técnico que continúe con el abordaje a este joven; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Pública, y en relación a las metas logradas en su plan individual las cuales deben ser reforzadas y mantenidas en el tiempo, demostrando a este Tribunal de que su nueva conducta responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo en el tiempo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; en tal sentido, el joven debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico de la Entidad Socio Educativa Cañada I, debiendo esperar este Tribunal la consolidación de las metas propuestas y que las mismas sean sostenidas en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. Ahora Bien, en relación a la solicitud de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe fijar una audiencia con la presencia de la Tutora del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a los fines de debatir lo solicitado por la representación fiscal y el propio adolescente. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa Cañada I, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena FIJAR Audiencia Oral y Reservada con la presencia de todas las partes y la TUTORA DEL JOVEN DE AUTS, para el día MARTES VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de resolver en cuanto a la solicitud de revocatoria de la excepcionalidad del joven de autos, solicitada por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Cañada I, a la orden de este Juzgado, debiendo funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, haciendo efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para las audiencias antes indicadas. Se ordena oficiar bajo los Nos. 1799-06 y 1800-06, a la Entidad Socio Educativa Cañada I y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 262-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA FISCAL No. 37 (a) DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. ISBELY FERNANDEZ
EL JOVEN ADULTO


LA CONCUBINA DEL JOVEN Y SU REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-455-03
MChdeN/gaby