REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de MAYO de 2006
196° y 147°
RESOLUCIÓN No. 335-06 CAUSA No. 1E-1007-06.-
I
Vista la comunicación que riela a los folios 184 ay 185 de la presente causa, emanada de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, correspondiere al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
Se desprende al folio 201de la causa, exposición rendida ante este Tribunal en fecha 24-05-2006, por la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), en su carácter de progenitora de la víctima de autos, donde manifiesta “Yo quiero manifestar en primer lugar que vivo en el DATO OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), y quiero decir que recibo amenazas del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), pero envía a unas muchachas al puesto de café que tengo en toda la esquina de CAÑADA I, por ejemplo el me manda a decir que el próximo muerto iba a ser el otro hijo mío el menor, por ejemplo las muchachas cada vez que me ven es una mamason de gallo, esas muchachas creo que son hermanas o primas de NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA); el domingo cuando llegue del hospital, empezaron a meterse conmigo; yo quisiera que lo pasaran a la Cárcel ya que el es mayor de edad, porque para nosotros es un perjuicio porque estamos al fondo y por ahí por mi casa es por donde se fugan todos, y mi familia corre peligro en caso que NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) llegara a fugarse, es todo”.
III
En consecuencia, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciochos años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”, ORDENA EL TRASLADO e INGRESO del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), desde la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I hasta la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, DECRETA: PRIMERO: El TRASLADO E INGRESO INMEDIATO del joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que se sirvan hacer efectivo el traslado del prenombrado joven adulto, CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, desde la Entidad Socio Educativa Cañada I, hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Entidad Socio Educativa Cañada I, a la Cárcel Nacional del Maracaibo, y al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se ordena librar boletas de notificación al Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, y a la Defensora Pública Especializada No 05 para la Fase de Ejecución, a los fines de notificarle lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. Así mismo, se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines que se sirvan practicar la notificación de la representante legal del joven de autos, con el objeto de participarles lo aquí acordado. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNA, a los fines de participarles el ingreso del joven a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, para que procedan a realizar la evaluación del joven, debiendo remitir el Informe correspondiente. Ofíciese. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 335-06, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo los Nos. 2245-06, 2246-06, 2247-06, 2248-06, 2249-06 y 2252-06.-
LA SECRETARIA.
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCdeN/gaby.-
CAUSA No. 1E-1007-06
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