REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de MAYO de 2.006
196° y 147°
RESOLUCION N° 259-06 CAUSA N° 1E-947-05
En el día de hoy, MARTES DOS DE MAYO DE DOS MIL SEIS, siendo las TRES DE LA TARDE, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ; la Defensora Pública Especializada No. 05 (S) ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA I; y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), titular de la cédula de identidad No. 7.630.882. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción impuesta al prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual le fue aplicada por el lapso de TRES (03) AÑOS. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 05 (S) ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Visto el informe evolutivo inserto del folio 187 al 194 de la causa, esta defensora observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a evolucionado de manera positiva, ha participado en talleres de Familia y de Valores, asumiendo un comportamiento aceptable, respetando la normativa institucional así como el personal que labora en el centro, observando mucha disposición al cambio, ha realizado talleres en educación sexual, evolucionando satisfactoriamente a las incidencias médicas presentadas en las diferentes patologías, cuyo diagnostico del equipo técnico es que tiene motivación a superarse intelectualmente, capacidad para manejar la presión grupal, siendo conveniente la sustitución de la sanción de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta por el tiempo que le falta por cumplir, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la sanción de privación de libertad a cumplido la finalidad para lo que fue aplicada en el presente caso, siendo una excepción a la regla que es continuar el proceso en libertad, como pudiese hacerlo este adolescente cumplidor de las normas y con grandes deseos de superación, aunado al apoyo familiar de su familia. Igualmente solicito copia simple del acta que se levante en el día de hoy, es todo” Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ, quien expuso: “Visto el último informe evolutivo relativo al abordaje del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se puede evidenciar que se trata de un joven cuyo proceso evolutivo ha sido favorable pero que aun no se encuentra de afrontar otra sanción distinta ala privación de libertad, ha tenido ciertos avances pero los mismos no son concluyentes como para que proceda la sustitución de la sanción propuesta por la Defensa Especializada, por el contrario de dicho informe se puede observar que es un joven muestra una personalidad inmadura, lo cual es importante que se afiance toda vez que ello demuestra que es una adolescente domable cuya personalidad no está definida, haciendo que esta circunstancia pudiera influir en él adoptando conductas inapropiadas, aunado a ello los especialistas indican en su abordaje que se evidencian en el joven una inadecuada manera de establecer las normas y los límites en el hogar, todas estas consideraciones hacen que esta representación Fiscal no considere conveniente la sustitución propuesta por la Defensa Pública Especializada, además se observa la falta de identificación civil del adolescente, por lo cual se considera conveniente que este tribunal realice los tramites conducentes para la obtención del documento respectivo, considerando entonces que debe esperarse un nuevo informe técnico para una mejor y más provechosa evolución donde se reflejen los avances y consolidación en el cumplimiento de los objetivos del plan individual. Es por lo que solicito se mantenga la sanción impuesta al adolescente de autos, Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Es menester señalar que el prenombrado joven, fue declarado responsable por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 52-05 de fecha 21-10-2005, por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ª del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, tal como se evidencia setenta y nueve (79) al ochenta y siete (87) de la presente causa. Así mismo, riela a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) de la presente causa, Resolución No. 793-05 de fecha 07-12-2005, mediante la cual se acuerda poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, procediendo a realizar la Lectura de Computo correspondiente a la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD que le fue aplicada al prenombrado joven adulto, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual deberá cumplir hasta el día SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), siendo oportuno para este Tribunal dejar constancia que en virtud que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fue detenido en fecha 06-09-2005, por lo cual hasta el día de hoy lleva detenido SOLO SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÌAS. Ahora bien, aún cuando se evidencia de las actas que conforman la presente causa Informe Evolutivo de fecha 27-04-2006, elaborado por el Equipo Técnico de la Entidad Socio Educativa Cañada I, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), donde se observan ligeros cambios en su proceso, es menester señalar que del mismo informe se desprende que “..en lo emocional se muestra inmaduro, con dificultad para expresar sus emociones, donde se evidencia una manera inadecuada para establecer las normas y los límites en el hogar”; así mismo, se observa que faltan metas importantes por consolidar dentro de las cuales se encuentran: Orientación para lograr cambios en sus patrones de vida en forma positiva; lograr manejar sus emociones de manera adecuada; REFORZAR Y AUMENTAR SUS CONOCIMIENTOS EN EL ÁREA DE SALUD SEXUAL…. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido; estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven fue abordado, por el Equipo Técnico del centro donde se encontraba recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este hoy joven adulto a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Ha quedado demostrada la culpabilidad del autor de este delito y la identificación de la victima del mismo, ya que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) Admitió voluntariamente los hechos imputados en la Acusación Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional que lo sancionó, siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este adolescente de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito, donde el bien jurídico lesionado ha sido la integridad física de un ser humano, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por este adolescente, versan sobre el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ª del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), tipo penal este de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal, siendo el hecho punible cometido por demás dantesco por la forma como actuó este adolescente en contra del NIÑO VICTIMA de CUATRO AÑOS DE EDAD, quién el día de los hechos se dirige a la “…casa de NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a buscar unos mamones, y cuando se encontraba buscando los mamones, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se le acercó y lo agarró llevándolo dentro de su vivienda, y estando en la habitación es cuando le baja los pantalones y le introduce su pene en su ano, por lo que comienza a llorar…”, admitiendo este joven en forma voluntaria haber sido el sujeto al que hizo referencia la víctima de este delito, quedando probada la participación de este joven en dicho delito; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la integridad física y moral de un niño de cuatro años de edad, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, el adolescente Admite los Hechos en el delito que le fuera imputado por la Fiscalia Especializada No. 37 del Ministerio Público en su acusación, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, cuando ha cumplido de su sanción de TRES AÑOS, SOLO SIETE MESES Y VEINTISÉIS DÍAS, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en este adolescente al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este adolescente recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que ese comportamiento que durante los tres últimos meses, según su primer informe evolutivo agregado a las actas, ha asumido este adolescente, el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este adolescente y que de continuar logrando las metas propuestas en el informe individual, este adolescente será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Pública; ordenando a su equipo técnico que proceda a continuar con el abordaje a este adolescente, y en relación a las metas logradas en su plan individual , éstas deben ser reforzadas y mantenidas en el tiempo, demostrando a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo en el tiempo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa Cañada I, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MIERCOLES DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Cañada I, a la orden de este Juzgado, debiendo los funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hacer efectivo el traslado del adolescente, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo los Nos. 1766-06 y 1767-06, a la Entidad Socio Educativa Cañada I, y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado, indicándoles igualmente que debe continuar con el abordaje del joven de autos. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 259-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL No. 37 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ
EL ADOELSCENTE
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-925-05
MChdeN/gaby
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